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STL15405-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1122 de 2007Ley 1438 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15405-2014 Radicación n. °56457 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILTON MONTOYA BUITRAGO contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SALUD TOTAL EPS, LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN- MINISTERIO DE TRABAJO.

Previo a resolver se acepta el impedimento del Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. I.

ANTECEDENTES WILTON MONTOYA BUITRAGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Salud Total EPS, La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y La Nación- Ministerio de Trabajo.

Refiere el accionante, que el día 07 de agosto de 2014 sufrió un accidente común en su pie izquierdo; que debido al dolor intenso que presentaba, se presentó el día siguiente a la Unidad del Centro Policlinico del Olaya, en la cual existe convenio con la E.P.S Salud Total, donde se encuentra afiliado. Indicó, que le fue ordenado por el médico tratante una radiografía para diagnosticar el estado de su pie izquierdo, para lo cual le asignaron la cita « (…) para un tiempo estrepitosamente muy lejano», por lo que decidió practicarse la Rx en un sitio particular.

Señaló el atacante, que « De dicho examen se logró vislumbrar que el señor Montoya presentaba FRACTURA DEL 4 METATARSIANO DE SU PIE IZQUIERDO, dicha radiografía practicada FUE CANCELADA DE MANERA TOTAL Y COMPLETA POR MI CLIENTE, ya que la CLÍNICA MARLY, no tiene convenio con la E.P.S SALUD TOTAL», recibiendo una incapacidad por 30 días en la Clínica Marly, lugar donde fue atendido.

Manifestó, que el día 11 de agosto presentó reclamación ante Salud Total, con el fin de que se «(…) admitiera y legalizara la INCAPACIDAD MEDICA ASIGNADA por la CLINICA MARLY, y a su vez que le fueran devueltos de manera integral los dineros que él tuvo que cancelar de forma particular, ya que la E.P.S SALUD TOTAL no presto de forma íntegra y diligente sus servicios.», de la cual recibió respuesta negativa de parte la E.P.S, argumentando que « (…) la atención medica fue realizada por un profesional no adscrito a la red de prestadores de la EPS» Con fundamento en lo expuesto, solicitó el actor que, (…)Se le reconozca de manera integral al señor Montoya los dineros que él tuvo que sufragar, ya que NO ERA FACTIBLE ni ADMISIBLE, que él tuviera que soportar los dolores que estaba manteniendo hasta que le descubrieran no sé hasta cuando su fractura, ya que por tal motivo y por estricta obligación SE VIO OBLIGADO A ASISTIR A UNA MEDICO PARTICULAR, ya que como dice el artículo 49 de la constitución política de Colombia en un aparte Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud.

(Fl. 12) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de Agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 29). La Procuraduría General de la Nación, indicó que no es la entidad llamada a responder sobre estas obligaciones jurídicas y precisó que, (…) teniendo en cuenta que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela resulta procedente contra la acción de las autoridades públicas, conviene recordar que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto establecer la correcta identificación de quien ha vulnerado o amenaza los derechos fundamentales, pues es imprescindible tener claridad en este sentido para determinar las actuaciones que se deberán seguir para subsanar o cesar los comportamientos atentatorios (…) (Fls. 41 a 42) El Ministerio de Trabajo manifestó la improcedencia de la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva en relación con esa entidad, dado que no existe responsabilidad por su parte de los hechos alegados (fls. 45 a 51).

La Superintendencia Nacional de Salud, señaló que no es responsable de los hechos narrados en la acción, y en consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de la misma por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 62 a 69). El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que la acción es improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y residualidad, por existir otros medios de defensa judicial y por no acreditarse un perjuicio irremediable (fls. 70 a 74).

La clínica Marly S.A señaló que, (…) 1. Que el paciente ingresó al servicio de urgencias el día 10 de agosto de 2014 de manera particular, por trauma en pie izquierdo. 2. Fue valorado por la Dra. Claudia Marcela Roncancio (Ortopedia y Traumatología) quien de acuerdo al examen físico realizado y a la revisión del Rx que traía el paciente, le diagnóstico fractura de Hueso metatarso. 3.

Para lo cual se le realizó una inmovilización con férula, se formuló analgésico, orden para cita de control por ortopedia en un mes y se le dio incapacidad de 30 días.(Fl. 80) El Centro Policlinico del Olaya CPO S.A. adujo que la acción es improcedente debido a que no cumple con los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y por la evidente ausencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor (fls. 82 a 87).

Salud Total EPS afirmó que, La presente acción no está llamada a prosperar, TODA VEZ QUE A el usuario NO LE FUE NEGADA NUNGÚNA INCAPACIDAD, POR EL CONTRARIO, LAS RECLAMADAS POR ELLA YA SE ENCONTRABAN AUTORIZADAS Y LIQUIDADAS AÚN ANTES DE LA NOTIFICACION DEL PRESENTE TRÁMITE CONSTITUCIONAL. En cuanto a la prestación de servicios médicos, aseveró la entidad promotora de salud que «(…) no se evidencian falencias o mala atención medica que haya obligado al usuario a acudir al servicio médico particular»; que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 para el reembolso de servicios médicos.

A su vez, alega la empresa accionada que la presente acción es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al existir otros medios de defensa y por haber incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del invocante (fls. 97 a 106). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 03 de Septiembre de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que, (…) no es posible acceder al amparo deprecado aún como mecanismo transitorio y en virtud de un posible perjuicio irremediable, como quiera que lo pretendido por el señor WILTON MONTOYA BUITRAGO es el estudio del reembolso de gastos médicos, sin que se acredite que la negativa de EPS SALUD TOTAL implique per se un perjuicio irremediable al actor, más cuando se comprueba de la documental a folio 103 que el ingreso base de cotización en salud asciende a la suma de $3.232.000, supuesto que no demuestra afectación al mínimo vital.

(Fls. 115 a 132) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante reiteró los argumentos de la acción de tutela, y adicionó que la Superintendencia de Salud basado en la contestación realizada a la acción de tutela está « (…) haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en donde establece la función jurisdiccional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, EN SU NUMERAL B).».

(Fls. 142 a 144) IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, el accionante instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y trabajo, solicitando para tal efecto el reconocimiento de la incapacidad médica emitida por la Clínica Marly y el reembolso de los dineros sufragados por el actor por la atención recibida.

Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado.

En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal. Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la afiliación del accionante en Salud Total EPS y que acudió a la Clínica De Marly e incurrió en gastos médicos, igualmente de la existencia de la incapacidad médica.

En la decisión censurada, el juez constitucional expuso como razones para negar el amparo de los derechos implorados, la transcripción de la incapacidad médica como se prueba a folio 109, por lo que declaró como superado este hecho, que sin lugar a dudas le asiste razón. Ahora en cuanto al reembolso de los gastos médicos sufragados en la Clínica De Marly, consideró que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 le fue otorgada dicha competencia a la Superintendencia Nacional de Salud.

En lo atinente al pago de los gastos médicos reclamados, debe decirse que la determinación sobre la procedencia de dicha pretensión es un asunto que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior si se tiene en cuenta que se plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Y sobre la atención integral del accionante, de las documentales arrimadas es fácil advertir que tal como se concluyó en la sentencia impugnada, no se cumplen con los presupuestos necesarios para conceder el amparo. En efecto, se prueba las citas médicas que se le han otorgado al accionante. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por WILTON MONTOYA BUITRAGO contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SALUD TOTAL EPS, LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN- MINISTERIO DE TRABAJO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12