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STL15404-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15404-2014 Radicación n. °56513 Acta 40 Bogotá, D. C., Cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANGÉLICA MARÍA CORTES CALDERÓN contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Angélica María Cortes Calderón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso a los empleos públicos», a la buena fe y a la defensa presuntamente vulnerada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.. Refiere la accionante, que se inscribió a la Convocatoria pública 287 de la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; que dentro del término establecido para realizar la carga de los documentos requeridos para comprobar los requisitos de los cumplimientos mínimos, lo realizó teniendo en cuenta los pasos que el aplicativo le proporcionaba; que consultó e imprimió el reporte de documentos cargados, el cual se evidencia que fueron adjuntados todos los documentos necesarios.

Indicó que al publicarse los resultados del proceso de valoración de requisitos mínimos, fue inadmitida, motivando tal decisión en el supuesto hecho de no haber cargado los documentos mínimos requeridos; que presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín dentro del término establecido, de la cual obtuvo respuesta negativa y dejó en firme en estado de no admitida e informándole que no procedía recurso alguno contra la referida decisión. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la actora que, (…) Se ordene de forma inmediata a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, se me incluya en la lista de Admitidos de la Convocatoria Pública realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil 256 a la 314 de 2013 de las Convocatorias Territoriales, específicamente en la Convocatoria 287 de la Contraloría Distrital de Bogotá D.C., para aspirar al empleo No. 204644 del Nivel Profesional, Código 222, Grado 07, Profesional Especializado, teniéndose como acreditado mi identificación con documento Cédula de Ciudadanía. (Fls 10) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de Agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 71). La Contraloría Distrital de Bogotá D.C indicó que no ha cometido violación alguna contra la accionante, que el proceso de selección está a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín (fls.81 a 85).

La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo defensa, y alegó que después de verificar y evaluar los requisitos mínimos por parte de la Universidad de Medellín la invocante resultó no admitida (fls. 88 a 96). Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 08 de Septiembre de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que Contrario a lo afirmado por la accionante, la entidad no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues aplicó las normas que regulan el concurso de méritos y específicamente la convocatoria No.287 de 2013 y el Acuerdo 464 de 2013 y con fundamento en tales disposiciones determinó que la señora ANGÉLICA MARÍA CORTES CALDERÓN no podía continuar en el referido concurso (fls. 98 a 102).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y expuso los mismos argumentos de la acción de tutela, igualmente que «(…) la existencia de otro mecanismo de defensa NO es eficaz e idóneo para proteger los derechos (…)» esto si se tiene en cuenta que « el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tardará más de TRES (03) AÑOS en ser fallado y para ese momento la lista de elegibles habría perdido su vigencia (fls. 107 a 196).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 287 de la Contraloría Distrital de Bogotá, en el que aspiró a un empleo de nivel profesional código 222 No. de empleo 204644 grado 07, por no habérsele acreditado su identificación, y aspira a continuar con el proceso de convocatoria.

Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que « la existencia de otro mecanismo de defensa NO es eficaz e idóneo para proteger los derechos (…)» esto si se tiene en cuenta que « el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tardará más de TRES (03) AÑOS ». Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a impedirle continuar en el proceso por no acreditar el ingreso al sistema del documento de identidad, que es el requisito mínimo para acreditar ser ciudadano colombiano, no constituye violación alguna. Ahora bien, si la participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.

En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

No puede la actora pretender que se acceda a su petición, máxime cuando no allegó certificación que acreditara que efectivamente cargó el documento de identidad, sino solamente la tarjeta profesional, constituyendo requisito indispensable acreditar con la cédula de ciudadanía la nacionalidad colombiana, exigida por el empleo para el cual concursa.

En esas condiciones la accionante no cumplió con el requisito de la convocatoria No. 287 de 2013 y el Acuerdo 464 del mismo año. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por ANGÉLICA MARÍA CORTES CALDERÓN contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8