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STL15403-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15403-2015 Radicación n.° 62651 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUIS ALBERTO SAYAGO PEDRAZA contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2015, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL SIETE DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO SAYAGO PEDRAZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años; que el 11 de agosto de 2015 interpuso recurso de apelación; que el superior confirmó la decisión de primera instancia mediante resolución del 18 de agosto de 2015.

Argumentó que se vulneró el debido proceso toda vez que no fueron refutados cada uno de los argumentos que presentó en su defensa, en especial lo referente a la estructuración del dolo; alegó que sólo podía indicarse que una persona había cometido un delito cuando hubiere sido condenado por un juez penal y cuya decisión estuviere en firme; que se habían realizado afirmaciones calumniosas al indicar que había cometido el delito de peculado por uso y a título de dolo; que se había desconocido la presunción de inocencia y que la decisión que lo destituyó de la Policía Nacional era contraria a derecho.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene revocar la resolución del 18 de agosto de 2015, a través de la cual se confirmó la decisión que lo sancionó disciplinariamente; que se ordene retrotraer la investigación disciplinaria a la etapa de pruebas y se continúe la actuación con la observancia de las formas propias del juicio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Inspección Delegada Regional Siete de la Policía Nacional manifestó que contra el actor se adelantó un proceso disciplinario, conforme a las facultades legales concedidas por la Ley 1015 de 2006, actuación en la que en todo momento se respetó el debido proceso y la decisión adoptada se fundamentó en las pruebas recaudadas y que el despacho si se pronunció sobre los argumentos presentados por el actor en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión; por otra parte, señaló que el actor contaba con otro medio de defensa judicial y que no estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

La Oficina de Control Disciplinario de la Inspección General de la Policía Nacional igualmente se opuso a la prosperidad de la acción de tutela; señaló que la investigación se adelantó bajo procedimiento verbal, en el que se observaron las garantías procesales y el derecho de contradicción y defensa; expresó que la decisión no fue caprichosa, sino que se tuvo como soporte el acervo probatorio, en tanto fue concluyente respecto a la responsabilidad del disciplinado.

En escrito posterior, el actor allega un documento que, afirma, permite demostrar que actuó como transportador del arma de fuego, la que fue entregada bajo cadena de custodia el 17 de mayo de 2012 al patrullero Reinaldo Jiménez Álvarez, quien la recibió en calidad de transportador y la entregó al almacén, lo que no era coherente con el fallo proferido por la Policía Nacional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015, negó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que: el promotor de este amparo edificó su petición constitucional en que la autoridad accionada no acogió sus argumentos, los que afirma exponían claramente su no responsabilidad frente al cargo que le fue enrostrado.

Así las cosas, se tiene que el tutelante no se duele en modo alguno de habérsele impedido ejercer su defensa, controvertir pruebas o presentar las suyas; no indicó que se adelantaran actuaciones a su espalda o que se le hubiere dejado de notificar alguna providencia, en otras palabras, no se adujo vulneración de derechos fundamentales respecto del trámite disciplinario adelantado en su contra, y en ese sentido acorde con los informe que sobre el particular rindieron las autoridades accionada y vinculada, la Sal descarta que en el proceso disciplinario cuestionado, se hubiere presentado trámite indebido o limitado los derechos fundamentales de contradicción u defensa del tutelante.

Asimismo, estimó el Tribunal que el accionante contaba con otro medio judicial de defensa para demandar el acto administrativo cuestionado. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, señaló que no era una decisión congruente y que no fueron analizados sus argumentos frente a la conducta omisiva de la autoridad accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a las autoridades accionadas la revocatoria de la resolución del 18 de agosto de 2015, a través de la cual se confirmó la decisión que lo sancionó disciplinariamente y se retrotraiga la investigación disciplinaria a la etapa de pruebas, con observancia del debido proceso.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, puesto que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. Efectivamente, contra el acto administrativo cuestionado procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo de defensa judicial idóneo en el que la accionante puede solicitar y controvertir pruebas, como la allegada en este trámite, así como desvirtuar los argumentos de la contraparte con plena observancia del debido proceso.

Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, en efecto, el estatuto dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(Subraya fuera de texto) Al respecto, esta Sala en sentencia STL1030-2014 de 29 ene. 2014, rad. 51963, se pronunció sobre un caso similar al aquí tratado, en el que consideró la improcedencia del amparo solicitado, luego de estimar que: La anulación de la Resolución Nº 02526 del 25 de julio de 2011, pretendida por el accionante, es de rango legal, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior.

Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación de mínimos vitales para el promotor del amparo. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, tal como lo dispuso el a quo en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que «al ser la tutela un mecanismo subsidiario, la misma solo procede en casos en los que realmente se estén viendo vulnerados los derechos fundamentales de la personas, pues de lo contrario, se desnaturaliza la esencia y finalidad de la misma, como mecanismo de protección especial, pero extraordinario, de los derechos antes señalados, porque la misma no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes ».

Por tanto, si en la presente acción se cuestiona el acto administrativo Nº 02526 del 25 de julio de 2011, mediante el cual el Director General de la Policía Nacional, lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad por 10 años, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien es la competente para decidir sobre dicho acto.

Debe insistirse en que, pese a las inconformidades expresadas por el actor, la acción de tutela está concebida como un medio de defensa excepcional y subsidiario al cual no puede acudirse como si se tratase de un recurso paralelo, adicional, sustituto u opcional de los procesos ordinarios diseñados por el legislador para la resolución de las diversas controversias que surgen entre los ciudadanos; de ser así se resquebrajaría el sistema jurídico al diluir la delimitación de las competencias que la constitución y la ley han atribuido a los jueces de tutela y a los jueces naturales.

Tampoco encuentra la Corte posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que dentro del expediente no existe prueba siquiera sumaria que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño de no aceptarse la protección constitucional a su favor, consideraciones que conducen a confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9