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STL15403-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15403-2014 Radicación n.° 56529 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LOGISTÍCA ZONA FRANCA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES LOGISTÍCA ZONA FRANCA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « doble instancia, Acceso a una recta Administración de Justicia. Derecho a ser Juzgado por un Juez Natural», presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

Refiere la accionante, que contrataron con la Sociedad Bultecnica Limitada, un proceso de importación desde Bulgaria de un Torno Universal Búlgaro; que Leasing Bancolombia le proporcionó los dineros a Bultecnica Ltda, para la importación de la máquina pero nunca se finiquitó el contrato de compraventa, porque ella no fue entregada a Leasing Bancolombia, ya que no se pudo tramitar la correspondiente importación, puesto que se averió al momento del descargue y antes de ser entregada a su cliente en las bodegas de la Zona Franca de Bogotá el día 29 de Abril del año 2008, aclarando que el transporte fue contratado directamente por Bultecnica Ltda desde Cartagena a Bogotá con la compañía Autocarga Ltda; que intervinieron dos compañías de seguros Suramericana de Seguros para Logística Ltda, que fue la compañía que transportó la maquina desde Cartagena a la Zona Franca Bogotá; que Metalúrgica de Santander García Prada y Cia Ltda era la compañía destinataria de la máquina, pero tampoco se materializó el negocio porque la máquina nunca ingresó al país; que no obstante lo anterior Metalúrgica continuó con el contrato de Leasing con Bancolombia y le pagó los cánones de arrendamiento en su totalidad hasta el 20 de abril de 2009, por la suma de $87.801.992 cuando nunca recibió la máquina; que Metalúrgica Santander García Prada y Cia LTDA, por contrato de cesión adquirió los derechos que presuntamente tenían; que ellos iniciaron una acción ordinaria de responsabilidad civil contractual, en contra de ellos agotando el principio de procedibilidad ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, demanda que le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad; que contestaron la demanda; que se propusieron excepciones; que Bultecnica dentro del trámite de la demanda, retiró la máquina de las bodegas de logística Zona Franca S.A. y la llevó a otro país, es decir que no fue objeto de importación a Colombia, situación que fue conocida por el Juez de primera instancia, en interrogatorio de parte del representante legal de Logística Zona Franca S.A., quien aportó los documentos, que con ello nunca hubo cambio de titular de la máquina ni del manifiesto de aduana, como tampoco traspaso del documento de transporte; que no hubo documento de trasporte, ni de propiedad del bien que pudiera facultar a los cesionarios para importar la máquina a Colombia dejando sin piso la cesión de derechos y obligaciones a la demandante; que el Juez por providencia del 21 de febrero de 2014 dio prosperidad a la excepción de Falta de legitimidad en la causa por activa; que el Tribunal revocó el numeral segundo de la sentencia y en su lugar declaró responsable civil y contractualmente a la empresa Logística Zona Franca S.A., por los perjuicios ocasionados a la empresa Metalúrgica Santander García Prada y Cia Ltda, con ocasión del daño causado al momento del descargue del torno (fls. 1 a 9).

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal y ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, dictar nueva decisión definiendo sus excepciones perentorias en derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 19 a 20).

El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión solicitó la desvinculación del proceso; que dictó sentencia el 21 de febrero del presente año y negó las pretensiones de la demanda cuando fungía como Juzgado Segundo Civil de Descongestión, el que actualmente no existe (fl. 39). La representante legal de Metalúrgica de Santander García Prada y Cía Ltda. argumentó, que se trata de un abuso sistemático de la acción de tutela para reabrir y ventilar en instancia adicional las especulaciones de quien resulta condenado, y que se debe respetar la autonomía judicial (fl. 41).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2014, negó el amparo constitucional por falta de requisito de subsidiaridad y consideró que, 5. En punto de la providencia del colegiado, la misma no comporta irregularidad, por cuanto está soportada en una interpretación armónica y razonable de los hechos, acorde con los medios de convicción recopilados y las normas pertinentes, evento que descarta la posibilidad de intervención de esta particular justicia. 6.

En efecto, el Tribunal accionado al desatar la alzada interpuesta respecto del fallo de primera instancia, refirió a los antecedentes del pleito, mencionó suscintamente los argumentos del procedimiento censurado y de la apelación formulada, posteriormente, emprendió el análisis jurídico y fáctico de la eficiencia de la cesión frente a la tutelante y el grado de responsabilidad contractual procedente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual expuso que con las pruebas practicadas no se podía demostrar que la responsabilidad era del transportista y a su vez quien debía indemnizar era la aseguradora Colseguros, en los interrogatorios se demostró que los contratos no existieron para la vida jurídica, que la máquina no era sujeto de derechos en Colombia porque nunca estuvo en este país. Que el Tribunal debió hacer un estudio del acervo probatorio en forma integral, pues si se fijó a cargo de quien estaba el descargue de la maquina, debió hacer un análisis del contrato de transporte y las condiciones de la póliza del seguro (fls. 132 a 139).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que profirió sentencia el 13 de agosto de 2014 en la que revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar declaró responsable civil y contractualmente a la empresa Logística Zona Franca S.A., de los perjuicios causados a la empresa Metalúrgica de Santander Ltda (cesionaria de Bultecnica Ltda.) con ocasión del daño del Torno, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y concluyó que (…) LOGÍSTICA ZONA FRANCA S.A. si tenia la obligación contractual, frente a BULTECNICA LTDA., de descargar el torno. Obligación que encargó a “2M MONTACARGAS & CÍA LTDA, pero que resultó fallida porque (causa) “no fue correctamente manejado”.

En otras palabras: LOGISTICA ZONA FRANCA S.A. incumplió frente a BULTECNICA LTDA, la obligación de descargue y, como consecuencia, tiene la obligación de indemnizar el daño. 5. Está probado en el proceso que el daño del torno fue de tal magnitud que se calificó como “perdida total” a partir de los daños visibles. Entre comerciantes acaece la pérdida total cuando su reparación, de ser posible, supere el 70% o 75% de su valor comercial.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando explicó claramente el Tribunal lo que correspondía, sin que ese análisis configure una vía de hecho.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LOGISTÍCA ZONA FRANCA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10