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STL15402-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86685 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15402-2019 Radicación n.° 86685 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentaron ANA TEODORA NÚÑEZ MADARRIAGA y CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 9 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECISÉIS DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestaron, en síntesis, para respaldar su solicitud, que Roger Pallares Terán promovió demanda en su contra, orientada a obtener la restitución del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-21363; que la demanda fue asignada al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que la admitió y ordenó su notificación; que, oportunamente, propusieron las excepciones que denominaron «falta de legitimación por activa, falta de veracidad, inexistencia y representación legal del demandante, fraude judicial y prejudicialidad»; que, no obstante, dichos medios exceptivos les fueron desestimados por el juzgado accionado, en sentencia de 16 de mayo de 2018, en la que dicha autoridad accedió a las pretensiones de la parte demandante.

Refirieron que, inconformes con la sentencia del a quo, presentaron contra la misma recurso de apelación, medio de impugnación que les fue declarado inadmisible por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de 3 de agosto de 2018, en el que la corporación señaló que el asunto era de única instancia. Afirmaron que, por tal motivo, presentaron incidente de nulidad, orientado a que se anulara el fallo del juez de primera instancia, por cuanto, en su parecer, el a quo omitió la oportunidad para practicar varias pruebas que resultaban obligatorias para definir el asunto, entre estas, la declaración de la notaria encargada de la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla; que el citado incidente les fue negado, mediante auto de 12 de diciembre de 2018, como también les fueron desestimados los recursos de reposición y apelación que instauraron contra dicha decisión, por extemporáneos.

Adujeron que, el 13 de diciembre de 2018, el juzgado accionado libró despacho comisorio con destino a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, con el fin de que dicha autoridad realizara la entrega del bien inmueble a la parte demandante. Señalaron que, en su parecer, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla transgredió sus garantías de orden superior, al expedir la sentencia de 16 de mayo de 2018, pues, además de que omitió practicar la totalidad de las pruebas que resultaban relevantes para zanjar la controversia, pasó por alto que en el juicio se configuraba una prejudicialidad, debido a que existía un proceso penal contra el demandante, encaminado a demostrar que las firmas registradas en el contrato de arrendamiento, suscrito sobre el bien inmueble materia de disputa, se encontraban adulteradas.

Afirmaron, finalmente, que en igual transgresión incurrió el tribunal accionado, al negarles el recurso de apelación que instauraron contra la mencionada decisión. Pidieron, por consiguiente, que se protegieran sus derechos fundamentales y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a las autoridades accionadas «proferir la decisión que en derecho correspon[diera]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue asignada en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que la admitió mediante auto de fecha 23 de agosto de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 356).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: La juez sexta de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla solicitó su desvinculación del trámite constitucional (folios 373 y 374). La magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega, integrante de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que los accionantes quebrantaron el principio de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que cuestionaron decisiones proferidas más de un año antes de la interposición de la queja y, además, no presentaron recurso de súplica contra el auto en el que se declaró inadmisible el recurso de apelación que instauraron contra la sentencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, que mereció su reproche (folios 382 y 383).

Surtido el término fijado en al auto admisorio de la tutela, sin que se recibieran más respuestas, la Sala de Casación Civil profirió fallo el 9 de septiembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado, al considerar que la actuación de los accionantes era temeraria (folios 390 a 397). IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión mencionada, los accionantes la impugnaron mediante escrito legible a folios 418 y 419 del expediente, en el que afirmaron que su actuar no era temerario y reiteraron sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES Efectuado el análisis de los antecedentes fácticos que fueron descritos, observa la Sala que la presente acción de tutela se originó en el reproche que dirigieron Ana Teodora Núñez Madarriaga y Carlos Enrique Sosa Pacheco contra las autoridades intervinientes en el proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado número 2016-00736, por cuanto, en su criterio, éstas transgredieron sus garantías superiores, al proferir las decisiones de fechas 16 de mayo y 3 de agosto de 2018.

Claro lo anterior, advierte también esta colegiatura que, contrario a lo aducido en el escrito de impugnación, no es la primera oportunidad en la que los actores plantean el cuestionamiento al que se hizo previa referencia, pues, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado y tuvo la oportunidad de corroborarlo la Sala, al revisar el registro interno de actuaciones, la Sala de Casación Civil de esta Corte ya se había pronunciado, en varias oportunidades anteriores a la que aquí se estudia, con relación a varios reclamos idénticos que efectuaron los accionantes, respecto del mismo proceso judicial.

En efecto, en la sentencia CSJ STC484-2019, la Sala homóloga ahondó en la crítica que entonces enfiló Ana Teodora Núñez Madarriaga contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la expedición de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, y optó por negar el amparo que allí se solicitó, al considerar que: […] la quejosa todavía podía acudir al recurso extraordinario de revisión, acorde con lo estatuido en los cánones 355 y 356 del Código General del Proceso, si eventualmente, en virtud de la denuncia penal instaurada a su demandante, se declara[ban] espurios los documentos que soportaron la acción de restitución de tenencia. Así mismo, en el proveído CSJ STC5889-2019, la misma corporación estudió una segunda acción de tutela originada en los mismos hechos y negó el amparo solicitado, tras advertir que: «se en[contraba] demostrado que el promotor [había incurrido] en temeridad respecto a las censuras que formuló ante la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, que ordenó la restitución del inmueble a la parte demandante».

Finalmente, en la sentencia CSJ STC6290-2019, la Sala de Casación Civil negó, por tercera vez, la salvaguarda aquí implorada, después de recordar que el mecanismo idóneo que tenían a su alcance los aquí tutelantes, para ventilar sus discrepancias con la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, era el recurso extraordinario de revisión y no la acción de tutela.

Según lo explicado, es evidente que, en esta oportunidad, los accionantes sí incurrieron en temeridad, al acusar nuevamente a las autoridades accionadas de transgredir sus garantías superiores en el interior del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado que en su contra instauró Roger Pallares Terán, pues, como se indicó, dicha precisa inconformidad ya les había sido resuelta en sede de tutela en pretéritas oportunidades y, en consecuencia, no les estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, por expresa disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo señalado, queda en evidencia que no se equivocó el juez constitucional de primer grado, al arribar a la conclusión de que la solicitud de amparo era temeraria, motivo por el cual se confirmará su decisión íntegramente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9