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STL15402-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15402-2017 Radicación n.° 75279 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 5 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA LUCÍA RINCÓN BENÍTEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, COOMEVA EPS y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A..

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional por considerar que la entidad cuestionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que se encuentra afiliada a la EPS Coomeva y a Coomeva medicina prepagada; que en el 2009 se le realizó un procedimiento quirúrgico llamado «pomeroy», el cual le ha ocasionado un detrimento en su estado de salud.

Expuso que debido a lo anterior, su médico tratante, el ginecólogo Ernesto Posada Torres quien se encuentra adscrito en Coomeva EPS como en Coomeva medicina prepagada, estableció como diagnóstico de su enfermedad «dismenorrea excesiva», enfermedad que le ha ocasionado una anemia progresiva. Refirió que el 4 de mayo del presente año le fue practicada una «histeroscopia con fines de legrado», y como consecuencia de dicho procedimiento, el 11 de mayo de 2017, su médico tratante consideró necesario la «inserción del endoceptivo tipo Mirena para el manejo de la hemorragia uterina anormal».

Señaló que, pese a que dicho procedimiento fue prescrito por su médico tratante con el fin de «evitar el deterioro anémico», Coomeva medicina prepagada junto con Coomeva EPS no autorizaron el citado procedimiento, lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales invocados en como quiera que el dispositivo ordenado no fue formulado con fines anticonceptivos sino con el fin de suspender su periodo menstrual.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a Coomeva EPS y a Coomeva medicina prepagada autoricen el dispositivo ordenado por su médico tratante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas.

Dentro de la oportunidad legal Coomeva medicina prepagada se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual adujo que el dispositivo Mirena, se encuentra excluido del plan complementario de salud al cual está afiliada la actora; por ende el mismo debe ser suministrado por la EPS, a más que dicha controversia al versar sobre el cumplimiento de un contrato de medicina prepagada debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.

Con sentencia del 5 de julio de 2017 el juez constitucional de primer grado concedió el amparo peticionado para lo cual ordenó a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción realicen «el tratamiento o procedimiento denominado como Inserción del endoceptivo tipo mirena», lo anterior, tras advertir que la negativa de Coomeva medicina prepagada tiene sustento en que el tratamiento ordenado por el médico de la actora se encuentra excluido del contrato de servicios de salud suscrito entre las partes, afirmación que en su criterio no encuentra respaldo alguno en razón a que no está en el contrato de forma taxativa la negativa de dicho procedimiento, a más que si bien dicho procedimiento no se encuentra inmersos en el POS lo cierto es que puede la EPS realizar el respectivo recobro al FOSYGA, III.

IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, Coomeva medicina prepagada la impugnó con iguales argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, y de acuerdo a las documentales que reposan en el expediente, se observa que a folios 131 a 136 obra oficio suscrito por la representante legal para efectos jurídicos de Coomeva medicina prepagada s.a., en virtud del cual informa sobre el cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual informa que «se comentó el caso con la Dirección Regional de Salud, y debido a que la EPS no ha emitido los ordenamientos requeridos para el MIRENA en la Clínica de la Mujer, COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y con el objetivo de cumplir el fallo de tutela y brindar el mejor servicio a la usuaria emitió órdenes de servicio para la Clínica de la Mujer incluyendo la cobertura del dispositivo Mirena.

Las ordenes de servicios son las #15560472 y 15560473», lo cual fue comunicado a la accionante a su número de celular el 18 de julio de 2017, a más de enviarle las ordenes a su correo electrónico, lo cual de igual forma fue comunicado de forma escrita con radicado CNSC_MMAM_2718 del 21 de julio del presente. Conforme lo anterior, no queda duda que teniendo en cuenta que la accionada Coomeva Medicina Prepagada emitió órdenes de servicio para la Clínica de la Mujer incluyendo la cobertura del dispositivo Mirena, con el fin de brindar un mejor servicio a la actora, se concluye que tal situación es motivo suficiente para concluir la existencia de carencia actual de objeto ante el hecho superado.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado» ante la carencia actual de objeto, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Conforme a lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado, ante el acaecimiento de la carencia actual de objeto. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 5 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por MARTHA LUCÍA RINCÓN BENÍTEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, COOMEVA EPS y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., ante la carencia actual de objeto.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8