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STL15402-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15402-2015 Radicación n.° 62583 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2015, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Señaló que el 1 de noviembre de 2002, en el apartamento 602 ubicado en el edificio Atalaya se realizó un falso allanamiento, dado que varias personas que fungieron como funcionarios eran simples particulares que aparentaron pertenecer a organismos estatales; que ese procedimiento no fue ordenado dentro de ninguna investigación penal, que fue fruto de la información suministrada por terceros que indicaron que en el inmueble había una caja fuerte con dinero y objetos de origen posiblemente ilegal; que el falso operativo se realizó con ayuda de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General y la Policía Nacional; afirmó no haber participado en el falso allanamiento.

Narró que, previa comparecencia del señor Gerardo Alfredo Ospina Araujo ante la Fiscal 171, los hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad, que desplegado el correspondiente operativo, fueron vinculados Carlos Hernando Estévez, Carmen Pilar Vargas, Jaime Troconis, Pedro Pablo Herrera, Jaime Orlando Arboleda, Juan Andrés Gómez, Gerardo Alfredo Ospina y otros; aclaró que nunca manifestó haber conocido los hechos imputados y precisó que sólo conoció al señor Troconis de manera ocasional y al señor Moyano en octubre de 2002.

Indicó que el 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, Unidad Anticorrupción acumuló los radicados por considerar que se trataba de hechos cometidos en idénticas circunstancias, mismos sujetos e igual modus operandi. Señaló que el 18 de noviembre de 2003, se impuso a Jaime Troconis Santodomingo, Pedro Pablo Herrera y Jaime Orlando Arboleda medida de aseguramiento por el delito de hurto calificado y agravado como coautores y se calificó el mérito de sumario con resolución de acusación; que el 19 de julio de 2004, la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá modificó el pliego acusatorio en el sentido de indicar que actuaron en calidad de cómplices y no de coautores; que el 22 de enero de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia en la que lo condenó a la pena de 72 meses de prisión como coautor del punible de hurto calificado y agravado; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 13 de diciembre de 2010 confirmó la sentencia; que el 28 de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia del Tribunal, en ese orden, condenó a Jaime Orlando Arboleda Palacio y Pedro Pablo Herrera Vásquez en calidad de cómplices, por el delito de hurto calificado y agravado, les impuso pena de prisión de 36 meses y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Que el 21 de abril de 2014, instauró el recurso de revisión contra las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal, con fundamento en la causal segunda, sobre la base de que, a su juicio, la acción penal había prescrito; que el 3 de diciembre de 2014, la demanda fue inadmitida por razones de forma, debido a que no había allegado copia de la resolución de acusación, siendo ésta una pieza imprescindible cuando se reclamaba la prescripción de la acción, que tampoco había aportado las certificaciones de ejecutoria de las decisiones cuestionadas, ni había incluido como objeto de la demanda la sentencia de primer grado; que interpuesto el recurso de reposición, la Sala de Casación Penal confirmó la providencia. Argumentó el accionante que la decisión que inadmitió la acción de revisión vulneró sus derechos fundamentales debido a que no tuvo en cuenta que, de manera expresa, había peticionado que, antes de que se resolviera sobre su admisibilidad, se oficiara al Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá para que remitiera el expediente del proceso penal adelantado en su contra; que, además, el juzgado no le otorgó las copias solicitadas y agregó que el « cese de actividades de la rama judicial » le impidió solicitarlas directamente ante las autoridades respectivas.

Adujo que para el trámite de la revisión la Corte debía solicitar que se remitiera el original del expediente; que no tenía sentido aportar solo una parte de las decisiones, porque para resolver era necesario que se tuviera la totalidad del expediente y que, de los supuestos fácticos expuestos en los documentos allegados, se podía deducir la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. Con fundamento en lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las providencias del 3 de diciembre de 2014 y 4 de febrero de 2015, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se admita la demanda de revisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante y ordenó notificarlas a efectos de que ejercieran el derecho de defensa.

La Sala accionada, por conducto de uno de sus Magistrados, expuso que el actor se limitó a señalar que sus derechos fueron vulnerados al inadmitirse la demanda de revisión, pese a admitir que incurrió en los yerros que se advirtieron y que conllevaron a adoptar la decisión judicial, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 600 de 2000. Expresó que no era el funcionario judicial que conocía de la revisión, sino el demandante, quien tenía a cargo acopiar las piezas procesales pertinentes, por ser un presupuesto legal de la admisión, en tanto que el proceso original sólo es reclamado una vez admitida la demanda.

Agregó que, en todo caso, el demandante no expresó razón alguna que le imposibilitara el acceso a las pruebas, a fin de que se tomaran las previsiones que fueren del caso, sino que solamente se había limitado a pedir a la Corte que oficiara a los funcionarios que conocieron el proceso. Asimismo, evidenció que la inadmisión de la demanda de revisión no enervaba la acción, de tal manera que el actor bien podía presentar nuevamente la demanda, lo que ponía en entredicho la procedencia de la acción. Para finalizar, indicó que la no aducción de los documentos no fue la única causal de inadmisión de la demanda, también lo fue la manifiesta improcedencia de la causal invocada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado, tras considerar que las decisiones judiciales reprochadas fueron sustentadas de forma razonable, sin que se advirtiera en ellas una vía de hecho. Asimismo, observó que la afirmación del actor, referente a que no había podido obtener las copias necesarias para la demanda debido al cese de actividades de la rama judicial, resultaba inconsistente por no coincidir la fecha en que éste cese tuvo lugar con la fecha en que fue interpuesta la demanda de revisión, así, indicó: En adición, oportuno resulta anotar que se muestra abiertamente infundada la alegación del actor respecto a que debido al «paro judicial» se vio imposibilitado de aportar con la demanda de revisión las copias requeridas por la Sala de Casación Penal, ello al observar que tal libelo fue radicado el 21 de abril de 2014, data para la cual debía estar acompañado de los anexos que la normatividad exigía, mientras que el «cese de actividades» adelantado por ASONAL el año pasado inició en el mes de octubre, de donde no se entiende como esta situación pudo impedir que el accionante, con anterioridad, esto es, en el mes de abril de ese año, introdujera con la demanda las piezas documentales echadas de menos, lo que evidencia que la invocación del «paro judicial» como causa eficiente de la imposibilidad de aportarlas, no guarda ninguna relación con la circunstancia aducida.

(Subraya fuera de texto) IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que la providencia proferida el 3 de diciembre de 2014, a través de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso de revisión, tras estimar que no cumplía los requisitos formales y que adicionalmente, la causal invocada era infundada, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la Sala accionada expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas y en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

Adicionalmente, tal como lo puso de presente la Sala accionada, tal decisión no impedía que el demandante promoviera una nueva demanda de revisión, lo que descarta la configuración de un perjuicio irremediable. A lo anterior se suma que, tal como lo advirtió el juez colegiado de primer grado, el actor pretendió justificar su omisión procesal, en que no había podido obtener copia de las piezas procesales que debía aportar a la demanda debido al cese de actividades de la rama judicial, lo que no era de recibo por cuanto éste se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda de revisión, situación frente a la cual el impugnante no presentó réplica o explicación alguna, como tampoco, hizo referencia de ningún tipo frente a que la decisión que cuestionó, no se fundó únicamente en la ausencia de las copias requeridas, sino en que la causal que había invocado era improcedente.

Así las cosas, debe recordarse que no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2