CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15402-2014 Radicación n.° 56533 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SUSANA MALLARINO PARDO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES SUSANA MALLARINO PARDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
Refiere la accionante, que se le otorgó un crédito a la Constructora Santa María con el fin de levantar un edificio en la carrera 6 No. 81-07 de esta ciudad; que su ex esposo le transfirió a aquella empresa el inmueble para desarrollar ese proyecto inmobiliario a cambio de dos viviendas; que durante el pleito se embargaron y secuestraron los apartamentos 303 y 403 de propiedad suya y de sus hijos; que la entidad ejecutante desistió de la demanda contra los dueños que cubrieron lo correspondiente a su respectiva unidad, sin embargo no reformó el libelo con el fin de disminuir la cuantía de la acción y siguió el proceso por el valor inicialmente pretendido; que quienes continuaron como demandados formularon excepciones con fundamento en lo anterior, sin que el a quo se pronunciara y ordenó seguir con el trámite de la subasta de los bienes; que el a quem confirmó la anterior decisión y señaló que el monto debía corregirse al momento de realizar la liquidación del crédito; que no obstante lo expuesto el a quo se limitó a cuantificar el capital y los intereses, decisión que fue apelada quien se abstuvo de modificar la cuantía; que contra ella interpusieron acción de tutela la que fue desestimada por esta Sala; que rematados los inmuebles el Despacho comisionó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad para efectuar la entrega el 15 de julio y 20 de agosto de este año (fls. 1 a 5).
Con fundamento en lo anterior solicitó (…) mediante la declaratoria de vulneración e ilegalidad en el trámite de la diligencia de entrega decretada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá (…) diligencia para la cual fue comisionado el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá puesto que tales derechos fueron conculcados por el accionado con las actuaciones procesales (…).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 62 a 63). El Juez Octavo Municipal de Descongestión de Bogotá, argumentó que se dirigió a los inmuebles el 15 de julio del año en curso, para realizar la diligencia de entrega sin que se les permitiera el ingreso, por lo que fijó nuevamente fecha en la que se realizó la diligencia sin oposición a la entrega; que para el apto 303 se señaló fecha el 18 del mes de septiembre, y que no vulneró ningún derecho fundamental (fls. 71 a 72).
El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del banco comercial AV Villas S.A., solicitó que se niegue la presente acción de tutela por considerar que no se vulneró derecho alguno en la diligencia de entrega de los inmuebles, realizada por el Juzgado Octavo Civil de Descongestión de esta ciudad (fls. 87 a 94). El Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá expuso, que profirió sentencia la que fue confirmada por el Superior; que se realizó la liquidación del crédito la que también fue aprobada por el Tribunal; que se fijó fecha para el remate de los inmuebles el 27 de septiembre de 2013 y se adjudicaron al Banco demandante, decisión que fue apelada pero se declaró desierto el recurso; que actualmente se comisionó para la entrega de los inmuebles, y que el expediente no ha regresado (fls. 110 a 111).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que, falta de requisito de inmediatez; que el mecanismo no es idóneo para evitar una orden de desalojo; que como ya se efectuó la entrega del apartamento de la promotora, la tutela carece de efectividad y que si lo que se pretende es evitar el desalojo del apartamento 303, ese pedimento debe elevarse ante el Juez de conocimiento quien evaluará si accede o no a lo pretendido (fls. 151 a 163).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que la tutela solamente va dirigida contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito quien fue comisionado para la diligencia de entrega de los inmuebles; que la accionante se vio obligada a trasladarse a un hogar geriátrico y dejó de percibir los arriendos del otro apartamento, por lo que la situación genera una transgresión de sus derechos fundamentales (fls. 199 a 200).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, el que fue comisionado para realizar la diligencia de entrega de los inmuebles, de las actuaciones desplegadas se observa que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable su pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que como se prueba a folio 103 y siguientes, el Juez Octavo realizó todas las actuaciones pertinentes para cometer la labor para la que fue comisionado. Así fijó fecha para el 15 de julio de 2014, por auto del 4 de julio del mismo año para practicar la diligencia, sin que se pudiere realizar volvió y la asentó para el 20 de agosto del año en curso, la que se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y finalmente otorgó plazo para la entrega del apartamento 303 el 18 de septiembre, conforme a la solicitud impetrada.
Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando el juzgado comisionado desplegó su actuación conforme le correspondía. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SUSANA MALLARINO PARDO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8