Micelio
STL15401-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 86421 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15401-2019 Radicación n.° 86421 Acta 36 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JENNY LISBETH URBINA OSORIO y WILLMAN CELIANO LÓPEZ RAMÍREZ, contra el fallo de 15 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el proceso de responsabilidad médica nº 2017-00004.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que promovieron demanda « con ocasión a las fallas médicas que se presentaron con la atención suministrada a la señora YENNY LISBETH URBINA OSORIO para el año 2006, época en la cual se encontraba en estado de embarazo », pues según « la HISTORIA CLÍNICA » llevada a través de EPS Solidaria de Salud – Solsalud S.A. y la IPS Salud Social, dicho proceso de gestación « fue normal durante su desarrollo ».

Informaron que el 29 de diciembre de 2006, Yenny Lisbeth fue atendida en la Fundación Mario Gaitán Yanguas donde se dejó sentado que « la paciente se encontraba en FASE DE PARTO LATENTE » y que como « no existían signos de alarma », podía volver a su casa, situación que se repitió el 30 de diciembre de 2006, aunque el galeno que la revisó « le manifestó que aún no se encontraba en FASE DE PARTO remitiéndola nuevamente para su casa e indicándole la forma y modo en que se dan las contracciones ».

Expusieron que el 1º de enero de 2007, volvió a las instalaciones del centro médico y tras la práctica de un doppler, se estableció que « no existían signos positivos del feto », y como no fue posible que se realizara una ecografía « por encontrarse los equipo de radiología con llave en tanto que el radiólogo para estas fechas no se encontraba laborando », en « consultorio particular » se corroboró « el ÓBITO FETAL ».

Señalaron que mediante fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 9 de agosto de 2018, las pretensiones de la acción ordinaria fueron negadas, porque « no se probó el NEXO CAUSAL entre los hechos acaecidos y las presuntas omisiones en la prestación de los servicios de salud », y que las pruebas allegadas al proceso eran « limitadas ».

Y finalmente que habiendo apelado la anterior decisión precisando « insuficiencia probatoria », principalmente de la historia clínica, el tribunal confirmó dicha resolución el 9 de junio de 2019, « dejando de advertir pruebas determinantes que sin lugar a dudas son el hecho generador de vías de hecho », puesto que hubo « mala praxis médica » que dio al « desenlace fatal » al no haberle brindado la atención conforme al « trabajo de parto –fase latente » que el primer médico había advertido, y por ello las decisión del ad quem conlleva « defecto fáctico negativo ».

Por lo expuesto, solicitaron « DEJAR SIN EFECTOS las providencias de primera cuerda (…) y (…) la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior (…) de fecha 09 de junio de 2019, y en su lugar se ordene realizar una nueva teniendo en cuenta el caudal probatorio (…) ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó « dejar incólume las providencias judiciales atacadas en la presente acción de tutela, por no vulnerar derechos fundamentales de la accionante ». Por fallo de 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que: En efecto, para ratificar la resolución denegatoria de pretensiones dictada por el juzgado de primer grado, en relación con la responsabilidad médica deprecada por los acá accionantes, precisó que «no aparece motivo para predicar que los profesionales de la medicina, hayan incurrido en algún tipo de tardanza en la atención dispensada a la demandante, pues contrario a lo que se señala en el escrito introductorio y en la censura, de la historia clínica se desprende que la IPS convocada, a través de los galenos a ella inscritos, le brindaron a la señora Urbina Osorio la atención médica que demandaba su estado de gestación, pues ciertamente no hubo obstáculo alguno en el ingreso a la Fundación Mario Gaitán Yanguas en las oportunidades que lo requirió, fue oportunamente valorada por los médicos tratantes y le fueron practicados los exámenes que aconsejaba su situación como bien lo refirió ella misma en su versión al ser interrogada al respecto» (09:43).

Aseveró que las imputaciones realizadas a los demandados para constituir «la falla del servicio y mala atención y por ende la culpa y el nexo causal entre el daño y los posibles agentes causantes, para la sala, nada más lejos de la realidad encuentra los aciertos esgrimidos por el censor, porque lo cierto es que de acuerdo a lo reseñado en la historia clínica no están dadas las condiciones médicas en la madre gestante para que se procediera de una manera diferente a la que aconteció, ya que la situación médica que describe tal instrumento probatorio, se considera normal, solo en virtud de que no existían las dilataciones que se recomiendan para estos casos; con todo, se procedió ante lo prematuro de la consulta los días 29 y 30 de diciembre a devolver una y otra vez a la gestante a su domicilio hasta cuando se pudiera determinar finalmente que se encontraba en el proceso natural de dar a luz porque de acuerdo a lo consignado en la documental aludida se hallaba en estado de preparto» (11:36).

Conforme a ello, indicó que «la atención prestada a Jenny Lisbeth el 29 de diciembre en fase de admisión, el (…) médico de urgencia adscrito a la IPS convocada, la atendió y la valoró indicando como plan, recomendación de deambular y control en 3 horas, ello en razón a que el examen físico y las pruebas realizadas así como los antecedentes de la gestante, no cumplían con los criterios para su hospitalización, sumado a que los movimientos fetales eran positivos, pues hasta ese momento se hallaba aún en preparto, sin embargo pese a que el control era en tres horas, la parturienta acudió sólo a las 7:44 de la noche, esto es, doce horas después al control indicado, habiendo siendo atendida en esa ocasión por el doctor (…), quien como puede leerse en la historia clínica realizó el control correspondiente encontrando a la paciente normal (…) evidencia que aún continuaba en la fase de preparto».

El día 30 de diciembre siguiente acudió nuevamente a dicha prestadora de servicios a las 16 horas es decir a las cuatro de la tarde, pero en esta ocasión la atendió el doctor (…) quien consignó en la hoja de evolución, motivo de consulta: control, refiere contracciones no amenorrea, encontrando a la paciente con signos vitales y examen físico normal, al realizar monitoreo fetal encontró feto reactivo, le indicó una serie de recomendaciones dándole a conocer los signos de alarma, enviándola a casa» (13:32).

Reflexionó la colegiatura enjuiciada que «si bien es cierto que en los hechos de la demanda el libelista refiere que la paciente padeció fuertes contracciones el 31 de diciembre de 2006, no obra prueba alguna en la historia clínica ni en ningún otro medio persuasivo que acudió a la Fundación Mario Gaitán Yanguas para que se le atendiera, en efecto ella misma cuenta en el interrogatorio que rindiera, que ese día no fue a la Fundación porque sintió a la bebé, los movimientos eran normales y que tuvo los mismos dolores del primer día, y que para ella la fecha alarmante fue el dos de enero y como la habían devuelto tantas veces decidió esperar» (14:14).

Recalcó entonces, con base en la historia clínica que «no se puede deducir, de ninguna manera, que se hubiera presentado la demora que se describe, o que se debía haber hecho cosa distinta como por ejemplo la práctica de una cesárea, pues evidente es que el parto corresponde a un proceso fisiológico que fácilmente puede variar entre una y otra mujer, por circunstancias de orden natural, y en el caso que aquí nos concierne quedó inequívocamente determinado lo siguiente: a) que la demandante había transcurrido su embarazo normal a término; b) que no se encontraba en trabajo de parto sino de preparto; c) que de acuerdo a los protocolos utilizados por los médicos tratantes para esa época se ajustaba a la norma técnica de atención al parto anexa la resolución 0412 de 2000, pues ciertamente tal normativa contiene lo relacionado con las actividades realizadas en la fase de admisión para lo cual es pertinente indagar si la gestante se encuentra en verdadero trabajo de parto o si por el contrario se halla aún en preparto, si la conclusión es que no se encuentra en trabajo de parto, es preciso evaluar las condiciones de accesibilidad de las mujeres al servicio y en consecuencia indicar deambulación y un nuevo examen según criterio médico, en caso contrario se debe hospitalizar» (17:27).

Finalmente se refirió a la prueba pericial decretada de oficio por el tribunal, señalando que la perito especialista en ginecología y obstetricia, «expresó a modo de conclusión que “con base en el análisis de la historia clínica se puede afirmar que el personal médico que prestó servicios de atención obstétrica a la paciente, empleó los medios y recursos adecuados obrando con diligencia y cuidado, siempre ajustado a los protocolos y guías de manejo obstétricos vigentes, resolución 4123 de 200 del Ministerio de Salud, y se ajustó a la lex artis de la práctica médica”», y que contrario a lo consignado por el médico tratante, para el 29 de diciembre de 2006 «la paciente no estaba en fase de parto latente», sino «en fase de preparto, conclusión a la que se llega atendiendo a que las contracciones que presentaba que eran de 2 en 10 minutos, de 20 segundos de duración, no son de aquellas propias del trabajo de parto, pues en esta etapa las contracciones son rítmicas y van en aumento progresivo de 2 a 3, 4 y hasta 5, en un periodo de 10 minutos; además de lo anterior, en el trabajo de parto el cuello del útero inicia modificación en cuanto dilatación y borramiento (…)» (24:40). 3.2.

Como acaba de verse, el pronunciamiento censurado no se aleja de la realidad fáctica que muestra el expediente como tampoco de la normativa aplicable, por lo que habrá de establecerse que lo decidido no viabiliza la pretensión deprecada por los demandantes, en tanto no obedece a arbitrariedad o desmesura, y en esas circunstancias la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo expuesto en el escrito tutelar y adicionaron que: (…) la valoración errada del folio 06 del expediente relativo a la HISTORIA CLINICA en donde se observa la ministración (sic) clara como IMPRESIÓN DIAGNOSTICA del Dr. MARTIN TOLOZA al manifestar que la Señora JENNY LISBETH URBINA OSORIO se encontraba en TRABAJO DE PARTO EN FASE LATENTE, es este un factor determinante el cual no fue valorado por los falladores de primera y segunda instancia dentro del proceso y al cual le restó importancia la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al considerar que estos aspectos probatorios no son cuestionables en sede de tutela, para lo cual se recurre a la segunda instancia para que sea esta a que sin atisbo de duda alguno considere la importancia en la valoración de esta prueba, la evidente responsabilidad médica de parte de los accionados toda vez que el tratamiento se dio para una materna en FASE DE PREPARTO lo cual dista de la de una materna en FASE DE PARTO con las consabidas consecuencias que esto genera en los procedimientos médicos errados que se traducen en desenlaces fatales como sucedió en este caso (…) IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto los accionantes cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados que, le negaron las pretensiones dentro del proceso de responsabilidad médica « suministrada a la señora YENNY LISBETH URBINA OSORIO para el año 2006, época en la cual se encontraba en estado de embarazo». En las providencias cuestionadas conforme se allegaron, se puede determinar que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.

Así las cosas, advierte la Sala que las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de responsabilidad médica, de lo cual las accionadas concluyeron negar las pretensiones de los accionantes, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando claramente en las sentencias se analizaron todas las pruebas allegadas al proceso y aun con la prueba pericial decretada de oficio por el Tribunal accionado, no se pudo corroborar que la accionante se encontraba en trabajo de parto latente sino fase de preparto.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00