CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45032 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15401-2016 Radicación n.° 45032 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, en calidad de directora de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios «USPEC» contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato 2015-00103 que inició Jaime Alexander Bautista Arias en su contra y de otras entidades.
I.
ANTECEDENTES La representante legal del USPEC fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que mediante la decisión proferida el 3 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela presentada por Jaime Alexander Bautista Arias en su contra, se ordenó que al INPEC y al USPEC « en un término de tres (3) meses doten de los elementos adecuados como colchonetas, tendidos, cobijas camas, almohadas y demás necesario para el personal de vigilancia y custodia y demás funcionarios que por sus condiciones laborales requieran descansar en los alojamientos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE CÓMBITA», decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 15 de julio de 2014.
Que posteriormente, el accionante inició incidente de desacato en contra del USPEC y de la otra entidad accionada, por lo que luego de surtirse el respectivo trámite, el a quo mediante providencia del 23 de agosto de 2016 la sancionó con dos días de arresto y 5 salarios mínimos mensuales vigentes, decisión que al ser consultada fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de imponerle 5 días de arresto, mediante decisión del 30 de ese mes y año. Que el USPEC carece de competencia para dotar a los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia de los elementos ordenados en el fallo constitucional.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional como mecanismo transitorio para la protección de su garantía fundamental al debido proceso, y en consecuencia se suspenda lo ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en el auto del 23 de agosto de 2016, mediante el cual se declaró en desacato a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, confirmado el 30 de agosto del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Mediante auto del 12 de octubre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado realizó un recuento del trámite acaecido tanto en la acción constitucional como en el incidente de desacato en cuestión. II.
CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.
Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen»; es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la dictada en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído del 30 de agosto de 2016, modificó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en el sentido de aumentar la pena de arresto impuesta, luego de verificar que «… la entidad que había desatendido la orden de tutela era la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC cuya directora es la Dra. María Cristina Palau, por cuanto conforme a la regulación normativa, es el ente encargado de la provisión de bienes para suplir las necesidades del Sistema Nacional Penitenciario. ».
Posteriormente, precisó que: «la orden de tutela se impartió desde el 15 de julio de 2014, es decir que han trascurrido mas de dos años sin que haya dado cumplimiento al fallo, por lo que es evidente la transgresión a los derechos fundamentales del aquí accionante, máxime que conforme a lo expuesto en la mencionada decisión, ya se habían presentado ante la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios las necesidades presupuestales para el cumplimiento de la providencia, es así como señaló: Finamente, del examen de las pruebas allegadas al plenario observa la Sala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentó a la Unidad de Servicios Penitenciaros las necesidades presupuestales para la vigencia fiscal de 2014, incluyendo en el rubro denominado “equipo de alojamiento y campaña” el presupuesto requerido por el EPAMCAS Combita.
Igualmente, el INPEC presentó el informe de necesidades Presupuestales pata la vigencia fiscal de 2015 incluyendo nuevamente el rubro de Equipos de Alojamiento y Campaña, de lo que se colige que la Unidad Administrativa Especial tiene conocimiento de las necesidades que en materia de infraestructura, bienes y servicios tiene el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita.
(Subrayas fuera de texto original) Al respecto, es pertinente indicar que el ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del incidentado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de establecer el desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-, de manera que para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo, lo que en efecto hizo el juez plural accionado al consultar la sanción impuesta por el a quo.
Así las cosas, no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, máxime cuando se observa que la acción de tutela que originó el indecente de desacato no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152.
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