República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15401-2015 Radicación n.° 62601 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CIDYS ROSA USTA CASTILLO contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES CIDYS ROSA USTA CASTILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, en conexidad con la tutela judicial efectiva, defensa, igualdad procesal, confianza legítima, y buena fe. Señaló que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla cursó un proceso ejecutivo mixto seguido por CONAVI S.A., hoy Bancolombia y Reintegrar S.A. en su contra; que previa subsanación de la demanda, en la que se aclaró que se trataba de un proceso ejecutivo mixto, el 19 de febrero de 2002 se libró mandamiento de pago en su contra; que el 1 de octubre de 2002 se ordenó el emplazamiento de la demandada; que se designó curador ad litem, sin que, afirmó, hubiere vencido el término del emplazamiento; que en la oportunidad para interponer excepciones, el 5 de febrero de 2003, confirió poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
Indicó que la actuación se adelantó bajo las reglas del proceso ejecutivo mixto; que el 31 de julio de 2006, el Juzgado dictó sentencia, en la que se adujo que la demandada no había contestado la demanda dentro del término de los 5 días del proceso hipotecario, sino en el término de 10 días del proceso ejecutivo mixto, por lo que no dio se dio trámite a las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la ejecución; que contra esta decisión interpuso recurso de apelación; que al mismo tiempo, propuso incidente de nulidad de conformidad con el numeral 4 del art. 140 del C.P.C.; adujo que la parte demandante, pese a que había aclarado que se trataba de un proceso ejecutivo mixto, se opuso al incidente, lo que conllevó a que el Juzgado se mantuviera en el yerro y negara la nulidad por auto del 5 de julio de 2007, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Narró que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 27 de septiembre de 2007 admitió los dos recursos y, por providencias del 12 de marzo y 18 de abril de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia y rechazó el recurso de apelación, al haberse percatado que no se había dado trámite al incidente de nulidad contra la sentencia de primera instancia; que el Tribunal por providencias del 2 de diciembre de 2008 y 11 de junio de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión que libró mandamiento de pago.
Refirió que, devuelto el proceso al Juzgado, el 24 de febrero de 2010 se libró nuevamente el mandamiento de pago, aclarado por auto del 9 de marzo de 2010; que contestó la demanda y propuso la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, derivada de los 3 últimos títulos ejecutivos presentados el 30 de noviembre de 2001; que el 20 de noviembre de 2013, el juez dictó sentencia, en la que sólo declaró la prescripción de dos de los tres pagarés; que apelada la decisión, el Tribunal admitió el recurso el 6 de mayo de 2014 y en esa misma decisión, aceptó la cesión del crédito por la suma de $50.000.000, cesión celebrada entre la parte ejecutante y el tercero, Armando Rafael Ariza González; que no se aceptó la oposición que presentó contra la mencionada cesión. Indicó que el Tribunal profirió sentencia el 14 de octubre de 2014, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, desestimó todas las excepciones de mérito propuestas y ordenó que se siguiera adelante con la ejecución por las sumas señaladas en el mandamiento de pago del 24 de febrero de 2010, por los tres pagarés; que el Tribunal indicó que si se había configurado la prescripción con la presentación de la demanda y que la nulidad que en su momento se había decretado obedecía a un yerro del funcionario judicial al haberle imprimido el trámite de un proceso hipotecario y no por culpa de la parte actora.
Argumentó que el Tribunal había incurrido en vía de hecho, porque contrario a lo señalado, el proceso se había tramitado como un ejecutivo mixto y no como un hipotecario; que la parte demandada había actuado de mala fe al oponerse a la nulidad y que, además, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación del artículo 90 del C.P.C., era objetiva, sin que fuere procedente entrar a examinar razones justificativas; que había operado la prescripción de los títulos de pleno derecho, en tanto, la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2001 y el auto admisorio se notificó el 11 de marzo de 2010.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de octubre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene dictar un nuevo fallo conforme a la realidad probatoria y procesal, declare la prescripción de los títulos valores presentados como recaudo ejecutivo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la queja constitucional y ordenó notificarlas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Sala accionada, por conducto de uno de sus Magistrados, señaló que la acción de tutela era improcedente por cuanto su fin era reabrir el debate jurídico probatorio.
Indicó que en la sentencia cuestionada la Sala había hecho un estudio pormenorizado de las figuras jurídicas en discusión y de los elementos de convicción, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado, tras considerar que, independientemente de compartirse el criterio de la sala accionada, la decisión judicial reprochada se sustentó de forma válida y razonable, sin que se configurara una vía de hecho que hiciera procedente la acción de tutela, así, indicó: En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, concretamente la dictada por el Tribunal accionado el 14 de octubre de 2014, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el a quo y ordenó entre otras determinaciones seguir adelante la ejecución contra la accionante por las sumas de dinero representadas en los pagarés números 4163-320007441, 4163-320008669 y 4163-320009197 con sus intereses de plazo y mora, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.
( ) más allá de que la Corte comparta el pensamiento de la citada corporación, dicha argumentación se fundó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución válida al problema a partir de un principio constitucional, circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, insistió en que en el caso bajo estudio había operado la prescripción de los títulos de recaudo ejecutivo y que el fallo de primera instancia no era coherente con el precedente judicial. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014, a través de la cual el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó que se siguiera adelante la ejecución, tras estimar que no había operado la prescripción de los pagarés, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el Tribunal expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas, precedentes jurisprudenciales y en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva; es así como la decisión se apoyó expresamente en la sentencia C-227 de 2009, por la cual la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el art. 91 del C.P.C., en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por la culpa del demandante.
Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2