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STL15401-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15401-2014 Radicación n.° 56609 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUTH AMAYA DOMÍNGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES RUTH AMAYA DOMÍNGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y trabajo, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. Refiere la accionante, que el 27 de marzo solicitó corregir la liquidación adicional del crédito y hasta la presente no han resuelto ello; que el 2 de agosto sustentó el recurso de apelación de la liquidación adicional del crédito que el Juzgado le negó y solo hasta el 3 de septiembre resolvió conceder el recurso es decir un mes después; que a folio 275 su poderdante la señora Claudia Amaya Domínguez le confirió nuevamente el poder de recibir ya que ella se lo había revocado, pero « este juzgado ha hecho caso omiso a este escrito ya que el juez al ordenar la liquidación adicional del crédito ordeno que se le pagase directamente a CLAUDIA AMAYA DOMINGUEZ.

Por lo que solicitó al juez de tutela que ordene al juzgado, que cuando sea ordenado el pago de la liquidación adicional del crédito se pague a mi nombre». Agregó que La juez segundo laboral del circuito acepto que mis poderdantes me revocaran nada más el poder de recibir dejándome por ende sin facultad para interponer incidente de regulación de honorarios, por lo que solicitó al juez de tutela que en caso de que se me revoque nuevamente el poder de recibir por CLAUDIA AMAYA DOMINGUEZ el juez segundo laboral del circuito revoque todo el poder para tener la facultad de presentar el incidente de regulación de honorarios, pues lo contrario quedaría sin pagársele la labor que me ha sido encomendada en este proceso y se estaría violando el art. 11 de la Constitución Nacional.

Y finalizó con que « este accionar se viola el art 29 de la Constitución Nacional ya que uno tendría que estar diariamente pegado al juzgado para ver si conceden o no los recursos, y le saldría también costoso ya que me tengo que traslada de corozal a Sincelejo.»(fls. 1 a 2). Con fundamento en lo anterior, se pude extraer que solicitó efectuar la corrección de la liquidación adicional del crédito; que en caso de que su poderdante le deje nuevamente sin efectos la facultad para recibir inicialmente conferida, revocar de oficio la totalidad del poder otorgado a efectos de promover el incidente de regulación de honorarios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 7 a 8). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un informe detallado de lo ocurrido dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por Rafael Acosta Jiménez y Claudia Amaya Domínguez, contra el municipio de San Juan de Betulia, y con relación a los hechos relevantes donde se encentran las pretensiones de esta tutela argumentó con relación al memorial visible a folio 275 del expediente, no es cierto que el despacho omitiera lo solicitado por las ejecutantes, pues en el numeral 3 del auto de 26 de julio de 2013, se ordenó la entrega de los depósitos judiciales a ésta, a través de su apoderada.

Respecto a la solicitud de la actora de que en caso de su mandante le quitara nuevamente la facultad para recibir, de oficio se revoque la totalidad del poder, para así proceder a presentar el respectivo incidente de regulación de honorarios, es improcedente tal petición, habida consideración que no se puede desconocer la voluntad de expresa de las partes.

En cuanto a que se haya rechazado la solicitud del incidente de regulación de honorarios, ello no implica que no pueda iniciar el proceso ordinario laboral correspondiente. Finalmente en cuanto a la improcedencia de ordenar la corrección de la liquidación adicional del crédito, expuso que pretende la accionante revivir términos judiciales vencidos, como quiera que aunque interpuso los recursos no suministró las expensas necesarias para que se conociera (fls. 11 a 20).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2014, negó el amparo constitucional y consideró con relación a la liquidación del crédito, que la accionante no allegó las expensas para surtir el recurso de apelación, por lo que pretende ahora revivir términos judiciales por esta vía judicial.

Y con relación al segundo requerimiento, esto es se revoque el poder conferido por la señora Claudia Amaya Domínguez, en caso que ella decida nuevamente derogar la autorización para recibir, es inviable pues el fallador no puede «ampliar más allá de lo expresamente manifiesto, la voluntad de las partes, y si el querer de la demandante es revocar únicamente la facultad para recibir concedida en el respectivo poder y no la totalidad de este, mal haría el juzgador en ir más allá, toda vez que de proceder de ese modo vulneraría su derecho fundamental al debido proceso» (fls. 33 a 40).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin argumentar razones. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca efectuar la corrección de la liquidación adicional del crédito conforme fue solicitado, y en el evento que le revoquen nuevamente el poder para recibir, revocar de oficio la totalidad del mismo a efectos de promover el respectivo incidente de regulación de honorarios.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el a quo resolvió por auto proferido el 26 de julio de 2013, lo pertinente respecto a la liquidación adicional del crédito la que no aprobó, decisión que fue apelada y concedido el recurso lo declaró desierto, al no aportar las expensas necesarias para reproducir las piezas procesales y surtir el recurso. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando no cumplió la obligación que le correspondía, sin que sea este el mecanismo idóneo para revivir términos procesales.

Respecto a la solicitud de revocar en forma completa el poder, tampoco es de recibo para la Sala lo pretendido, habida consideración que no le es permitido al juzgador ir más allá de lo pretendido por las partes en sus requerimientos, conforme lo expuso el fallador de primera instancia. Finalmente en cuanto a la solicitud obrante a folio 275, el a quo se pronunció respecto a la entrega de los depósitos judiciales como se prueba a folio 312.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE, dentro de la acción de tutela que interpuso RUTH AMAYA DOMÍNGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9