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STL15400-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 86565 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15400-2019 Radicación n.° 86565 Acta 37 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CASTRILLÓN, contra el fallo de 21 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Manifestó que José Nereo Cuesta Pestaña e Irlandia Maryed Blandón Correa promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en su contra, Transportadores Tax Coopebombas Ltda. y Axa Seguros Colpatria S.A., con miras a que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 12 de agosto de 2014, al colisionar la motocicleta que conducía el señor Cuesta Pestaña con el taxi de placas STU 283, de su propiedad.

Expuso que mediante sentencia del 18 de mayo de 2018, fueron denegadas las pretensiones, decisión que apeló la parte demandante, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 17 de junio de 2019, para en su lugar, acceder, parcialmente, a las súplicas de la demanda. Expresó que el Tribunal accionado omitió valorar el « informe de tránsito, el proceso penal en contra del conductor del vehículo… » y la prueba testimonial, que daban cuenta « de la usurpación o hurto del [automotor] » para cuando ocurrió el siniestro, circunstancias que la exoneraban de responsabilidad, al no ostentar la guardia del rodante en ese preciso momento, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, que fue desconocida por el ad quem criticado.

Por lo expuesto, solicitó « se declare nula la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 (…) ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

Tax Coopebombas Ltda. reclamó que « se declare la existencia del defecto fáctico (…), sustantivo y procedimental absoluto », por lo que pidió « que sea declarada nula la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 », toda vez que el Tribunal criticado inobservó « la demostración de la causa extraña en modalidad del hecho de un tercero (…) »; y valoró indebidamente « la entidad del perjuicio que dijo haber padecido el demandante ».

Adicionó que el ad quem cuestionado omitió pronunciarse sobre las normas que invocó en su defensa, para desvirtuar la presunción de solidaridad que pesa en su contra, en condición de afiliadora del taxi involucrado en el accidente; y que obró « al margen del procedimiento establecido », por cuanto como sustento de su decisión « aduce unos argumentos no examinados ni probados en el desarrollo del proceso judicial ».

Gloria Elena Sierra Parra, quien dijo actuar como apoderada judicial de la accionate, sin que aportara mandato que la facultara para representarla en este trámite, solicitó conceder el resguardo. Por fallo de 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que: Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, por cuanto en la sentencia de 17 de junio de 2019, que revocó la dictada el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el Tribunal criticado explicó los motivos por los que la tutelante estaba llamada a responder por los daños ocasionados a sus antagonistas, respecto de lo cual precisó: María Eugenia Ramírez Castrillón alega que su sobrino Diego Alejandro Ramírez Gómez tomó las llaves del vehículo que se encontraba parqueado afuera de su casa de habitación sin su consentimiento, lo que constituye hecho de un tercero, causa exonerativa de la responsabilidad, lo que generó denuncia por hurto en contra de su consanguíneo.

Sin embargo, la versión de la codemandada no encontró acogida en la mayoría de la Sala, por las razones siguientes: (i) se destaca, que María y Diego Alejandro sostuvieron la versión de que vivían en residencias diferentes sin embargo, cuando en el proceso informan la nomenclatura de la vivienda resulta ser la misma - Calle 21 número 73-15;

(ii) dijo el conductor, que había tomado el vehículo para trabajarlo esa noche, haciendo dos carreras desde las 6 de la tarde, hora en que salió. Su tía al ser cuestionada por el a quo sobre qué explicación recibió de su sobrino, expresó que le había contestado que lo quiso coger para dar una vuelta, (iii) Si en verdad como se sostuvo la actuación de Diego Alejandro fue contra la voluntad de María Eugenia, no se explica entonces por qué resultó ser Diego Alejandro Ramírez Gómez quien el día 13 de agosto de 2014, acompañado de su padre retira el vehículo de los patios del tránsito municipal, para lo cual hubo de allegar fotocopia de la licencia de tránsito, del SOAT y de la cédula de ciudadanía de la propietaria del vehículo, documentos a los que solo pudo tener acceso por decisión voluntaria de la dueña del rodante…;

(v) finalmente, todo lo anterior permite llegar a la conclusión que la denuncia formulada en contra de Diego Alejandro por el hurto del vehículo, varios meses después de ocurridos los hechos, solo tuvo por finalidad evadir la responsabilidad que le era imputable por ser la propietaria y guardiana del vehículo. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que éstas demostraban que María Eugenia Ramírez Castrillón, además de ser la propietaria del taxi involucrado en el accidente, era la guardiana del mismo, situación que la obligaba a responder por los daños ocasionados con dicho vehículo.

Entonces, tal deducción del Tribunal no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3. Respecto a las alegaciones efectuadas por Tax Coopebombas Ltda. en su escrito de contestación, que en estricto sentido se enfilaron a coadyuvar la petición de amparo, se advierte que el ordenamiento jurídico no la faculta para modificar las pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no está compelida para pronunciarse sobre las reclamaciones que efectuó, las cuales se fundamentan en cuestiones que no fueron planteadas en la demanda de tutela génesis de este asunto.

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…) no es de recibo del suscrito dicha posición pues la acción constitucional además de buscar la protección constitucional, persigue la protección del ordenamiento jurídico legal y constitucional respecto de la normatividad vigente, además, la aplicación salvaguarda del bloque de constitucionalidad contemplado en el artículo 93 de la Carta Suprema y control de convencionalidad con las normas internacionales en materia de derechos humanos (…) IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto la accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal accionado que, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar concluyó «(…) Declarar civil y solidariamente responsables a María Eugenia Ramírez Castrillón y a la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda de los perjuicios sufridos por José Nereo Cuesta Pestaña e Irlandia Mariyed Blandón Correa».

En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual, de lo cual la accionada concluyó condenar a la accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando claramente en las sentencia se analizaron todas las pruebas allegadas al proceso y se concluyó la responsabilidad como propietaria del vehículo automotor.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00