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STL15400-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15400-2014 Radicación n.° 56561 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ADOLFO RIVILLAS MARTÍNEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES CARLOS ADOLFO RIVILLAS MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Refiere el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso para proveer las vacantes de carrera administrativa en las contralorías territoriales; que la comisión expidió el Acuerdo 477 en la que fijó las reglas de la convocatoria No. 300; que dio a conocer la fecha de publicación de la lista definitiva de inscritos; que el 13 de marzo de 2014 la CNSC, citó al cargue de documentos; que el 17 de marzo del mismo año publicó en su página oficial la guía orientación para el cargue de documentos en la que detalló de manera clara cuales se debían cargar; que ante los problemas del aplicativo decidió ampliar las fechas establecidas; que el 24 de abril realizó el cargue de todos los documentos exigidos por la CNSC; que verificó el cargue de cada uno de ellos e imprimió la constancia expedida; que consultó si había sido admitido y le dijeron que no por no cargar la cédula de ciudadanía; que presentó oportunamente la reclamación, y que le comunicaron que no cumplió los requisitos al no cargar la cédula de ciudadanía (fls. 1 a 6).

Con fundamento en lo anterior solicitó (…) ordenar a la CNSC y/o Universidad de Medellín, que en un término no mayor a 48 horas, se respeten mis derechos fundamentales incluyéndome en la lista de admitidos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 53).

La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos; que hay inexistencia de riesgo inminente; que verificó nuevamente la documentación aportada por el accionante, y pudo establecer que el motivo de su no admisión al proceso de selección se debe a que no aportó el documento correspondiente a la cédula de ciudadanía, razón suficiente para no ser admitido a la convocatoria No. 300 de 2013 (fls. 57 a 65).

La Universidad de Medellín expuso, que al accionante se le revisó nuevamente la documentación y en ninguno de ellos se encontró el documento de identidad, razón por la cual el accionante está incumpliendo el Acuerdo 477 de 2013 que es la norma rectora de la convocatoria, por lo tanto no se puede establecer que el accionante cumplió a cabalidad con los requisitos mínimos de participación (fls. 76 a 80).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que, No se advierte vulneración alguna al debido proceso, en la medida en que la entidad en este caso concreto, ha dado cumplimiento a los plazos y exigencias consignadas en la Convocatoria del Concurso y la negativa a la admisión para continuar en la Fase siguiente, se sustenta en el incumplimiento por parte de la demandante, en adjuntar un documento que resultaba imperioso aportar, entre el 22 y el 30 de abril de 2014, el cual es la cédula de ciudadanía, de manera que no resulta acreditado que la imposibilidad del cargue del documento se deba a motivos imputables a as accionadas (fl. 81 a 89).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y expuso los mismos argumentos de la acción de tutela, igualmente que (…) se puede evidenciar que efectivamente el accionante realizó el procedimiento de la carga de documentos en los términos fijados en la convocatoria, y también actuó conforme lo señalado el mismo acuerdo 447 del 2013, interponiendo la respectiva reclamación y no obstante haber errado al cargar el link de documento identidad un documento diferente a la cédula de ciudadanía en este caso la tarjeta profesional, es posible que frente a los problemas que presentaba en los días de cargue de documentos en el sistema, el mismo lo pudo inducir en un error, al arrojar un reporte de CARGUE EXITOSO DE DOCUMENTOS, en consecuencia el accionante actuó con la errada convicción de que efectuó correctamente la carga de la cédula de ciudadanía, por lo que mal podría concluirse que actué de MALA FÉ, más aun, de que podía ser excluido del concurso al suministrar información incompleta (fls. 92 a 98).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 256 a 314 de la Contraloría Municipal de Medellín, en el que aspiró a un cargo de profesional universitario grado 01 No. de empleo 203321, por no habérsele acreditado su identificación, y aspira a continuar con el proceso de convocatoria.

Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que « es posible que frente a los problemas que presentaba en los días de cargue de documentos en el sistema, el mismo lo pudo inducir en un error, al arrojar un reporte de CARGUE EXITOSO DE DOCUMENTOS, en consecuencia el accionante actuó con la errada convicción de que efectuó correctamente la carga de la cédula de ciudadanía ».

Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a impedirle continuar en el proceso por no acreditar el ingreso al sistema del documento de identidad, que es el requisito mínimo para acreditar ser ciudadano colombiano, no constituye violación alguna. Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.

En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

No puede el actor pretender que se acceda a su petición, máxime cuando no allegó certificación que acreditara que efectivamente cargó el documento de identidad, sino la tarjeta profesional, constituyendo requisito indispensable acreditar con la cédula de ciudadanía la nacionalidad colombiana, exigida por el empleo para el cual concursa. En esas condiciones el accionante no cumplió con el requisito de la convocatoria No. 256 a 314 de 2013 y el Acuerdo 477 del mismo año. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ADOLFO RIVILLAS MARTÍNEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9