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STL1540-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 410 de 1971Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05677-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1540-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05677-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 68572-31-03-001-2021-00106-00.

I.

ANTECEDENTES La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: José Aureliano Pineda y otros promovieron proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra la Empresa Cooperativa de Transportadores Ricaurte Ltda. – Cotransricaurte, Omar González Castañeda, Javier Moya y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2020, el cual resultó en el volcamiento del bus de placas, afiliado a la Empresa de Transportes Cotransricaurte S.A.S. y conducido por el señor Omar González Castañeda; vehículo que transportaba al señor José Aureliano Pineda Camacho como pasajero.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), autoridad que profirió sentencia el 25 de junio de 2024, en la que resolvió, […]

SEGUNDO: DECLARAR responsables civil contractual y extracontractualmente a OMAR GONZALEZ CASTAÑEDA identificado con […], JAVIER MOYA IDENTIFICADO CON c.c. […] y COOPERATIVA DE TRANSPORTE RICAURTE LTDA con NIT. […] por los daños y perjuicios causados a los demandantes JOSE AURELIANO PINEDA CAMACHO […], como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de enero de 2020 en que iba como pasajero el señor JOSE AURELIANO PINEDA CAMACHO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a los demandados OMAR GONZALEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y COOPERATIVA DE TRANSPORTE RICAURTE LTDA a pagar a los demandantes las sigues (sic) sumas de dinero: […]

QUINTO: CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC con NIT. […] a pagar de forma directa a los aquí demandantes las sumas de dinero a que aquí fueron condenados los demandados OMAR GONZALEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y COOPERATIVA DE TRANSPORTE RICAURTE LTDA en virtud de la POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. AA011953, pago que deberá realizar hasta la concurrencia del valor asegurado y dentro del mismo plazo señalado en el numeral tercero de esta sentencia. […] La actora solicitó aclaración de la sentencia para que se le informara cuál es el riesgo amparado.

En la misma audiencia, el despacho aclaró la providencia en el sentido de indicar que el riesgo amparado correspondía a la Incapacidad Total Temporal. Inconformes con la decisión, Cotransricaurte Ltda, el curador ad litem de Javier Moya y la tutelante interpusieron el recurso de apelación. Por auto del 28 de mayo de 2025 el Tribunal declaró desierto el recurso presentado por Javier Moya al no haber sido sustentado en la oportunidad procesal respectiva y emitió sentencia el 27 de junio de 2025, en los siguientes términos, PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, y JAVIER MOYA en la acción de responsabilidad contractual, sin imponer costas dado que no se causaron.

SEGUNDO: REVOCAR para modificar los numerales segundo, tercero, y quinto de la sentencia de primer grado.

TERCERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, debiéndose escindir la declaratoria de responsabilidad contractual de la extracontractual.

CUARTO: Declarar la responsabilidad civil contractual en que incurrieron las entidades EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, respecto de la víctima directa JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO.

QUINTO: A consecuencia de lo anterior, se declaran solidariamente responsables de los perjuicios inmateriales del demandante JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, a las entidades EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., debiendo cancelar la suma de $113,877.599, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

Parágrafo: La compañía de seguros pagara (sic) el riesgo de incapacidad total temporal y perjuicios inmateriales, todo ello hasta por el monto de 100 salarios mínimos legal mensuales vigentes y como consecuencia de la póliza de responsabilidad contractual No AA011953.

SEXTO: Declarar civil y extracontractualmente responsables solidarios a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, como los codemandados EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, y JAVIER MOYA, respecto de los perjuicios materiales e inmateriales que se le ocasionaron a AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, en las sumas de $2.600.000 por concepto de daño emergente y $15.000.000 a título de perjuicios morales SEPTIMO: Declarar civil y extracontractualmente responsables solidarios a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, como los codemandados EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, y JAVIER MOYA, respecto de los perjuicios morales que se le ocasionaron a AURELIANO PINEDA ABAUNZA y LIZETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, debiéndose cancelar la suma de $ 15.000.000 a título de perjuicios morales para el primero y $20.000.000 para la segunda.

OCTAVO: La compañía de seguros deberá cancelar los perjuicios identificados en los numerales sexto y séptimo de la presente providencia, hasta por el monto del riesgo asegurado de 100 salarios mínimos legales mensuales y con ocasión de la póliza de responsabilidad extracontractual No AA011952. […] La promotora del resguardo censuró que el Tribunal se extralimitó en el ejercicio de su función jurisdiccional, al no ceñirse a los reparos formulados por los apelantes, Cotransricaurte y La Equidad Seguros Generales O.C. Indicó que ninguna de las partes manifestó en sus reparos la intención de extender la cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. AA011953 más allá del amparo de Incapacidad Total Temporal, que fue el único afectado en primera instancia, ni tampoco se presentó reparo alguno en relación con la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA011952, sobre la cual no existió referencia en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Señaló que el Tribunal resolvió extender la cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. AA011953 al reconocimiento de perjuicios inmateriales y afectó indebidamente la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA011952.

Afirmó que, con lo anterior, el Tribunal trasgredió el principio de congruencia por fundamentar su decisión en reparos extemporáneos e inexistentes que colocaron a esta parte en una situación más desfavorable a la dictaminada por el sentenciador de primera instancia. Hizo alusión a los artículos 281, 320 y 327 del CGP, relativos al principio de congruencia y el objeto del recurso de apelación que es examinar únicamente los reparos concretos formulados por el apelante.

Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto el parágrafo del numeral quinto y revocar el numeral octavo de la sentencia del 27 de junio de 2025 proferida por el Tribunal; subsidiariamente que se ordene proferir una sentencia nueva fundamentada en los reparos efectuados durante la audiencia del 25 de junio de 2024 y se ordene el amparo de los derechos no invocados y de los que se pueda establecer como violados y vulnerados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 14 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 18 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral de San Gil reportó las actuaciones surtidas dentro del recurso de apelación tramitado en el proceso y compartió el expediente digital. Cotransricaurte Ltda manifestó que las pólizas son claras en cuanto a los valores asegurados, que el Tribunal falló con la idoneidad del caso; que no se afectó ningún derecho a la accionante por lo que solicitó se declare improcedente la acción. El promotor del resguardo allegó el poder otorgado al abogado Gustavo Alberto Herrera y el certificado de existencia y representación respectivo.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión cuestionada no se evidenciaba arbitraria. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, la censora manifestó que la sentencia de tutela de primer grado analizó dicho principio de manera amplia, refiriéndolo a la demanda, la contestación, los reparos y la sustentación, cuando lo que correspondía era examinar específicamente la afectación del debido proceso ocurrida durante el trámite de alzada.

Insistió en que el Tribunal se extralimitó en su competencia al introducir en su decisión argumentos que no fueron planteados en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, ante el juez de primera instancia, y que tampoco fueron expuestos por ninguno de los recurrentes. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la decisión del 27 de junio de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 14 de noviembre de 2025, es decir  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 27 de junio de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, los hechos, la contestación, la sentencia de primera instancia y los recursos, precisa que los argumentos relativos al error en la doble imputación de responsabilidad, contractual y extracontractual, fueron introducidos de forma extemporánea lo que torna inviable su estudio y la imposibilidad de valorar la prueba trasladada de la Fiscalía. En lo que atañe a la acción impetrada, el Tribunal identificó que el problema jurídico consistía en precisar si la compañía aseguradora debía responder en su doble condición de demandado directo y llamado en garantía y si existía o no la indebida valoración del contrato de seguro.

A partir del numeral 7.4 de la sentencia impugnada, el Tribunal hace referencia a que los obligados a pagar los perjuicios serán la compañía de transporte y la Equidad Seguros Generales OIC, la cual fue demandada por vía directa en virtud de la póliza de responsabilidad contractual n° AA011953. Hizo referencia el Tribunal a las coberturas de las pólizas y a lo consignado en la misma sobre extensión de coberturas – folios 65 y 66 del cuadernillo 17- así: • “LA EXTENSION DE COBERTURAS DE ACUERDO A LA DEFINICION DEL CLAUSULADO GENERAL QUE REZA: •

6. EXTENSIÓN DE COBERTURAS • Por mutuo acuerdo entre el tomador y la aseguradora se extienden las siguientes coberturas adicionales, siempre que sean estipuladas en la carátula de la póliza: • 6.1. Amparo patrimonial: Ampara la responsabilidad civil contractual en que incurra el transportador del vehículo asegurado con sujeción a las condiciones de la presente póliza, cuando el conductor incurra en la causal de exclusión indicada en • el numeral 2.3. y 2.11 de la condición segunda de la póliza. • 6.2 Perjuicios Inmateriales: En virtud de la presente cobertura se reconoce el pago de los perjuicios Inmateriales, siempre y cuando los mismos sean reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada. • 6.3 Auxilio funerario: Ampara la suma asegurada en carátula, en exceso de la cobertura del seguro de daños corporales causados.” (Negrillas, subrayas y resaltos de la Sala).

Señaló el Tribunal, que es viable pretender la responsabilidad civil directa de la aseguradora respecto a la víctima, como ocurrió en el sub lite, donde el extremo actor demanda por vía directa a La Equidad Seguros Generales OIC., en virtud de la póliza de seguro responsabilidad civil contractual para el vehículo de placas y agregó que, además fue llamada en garantía por parte de la Compañía Transportadora.

Se refirió de manera expresa la autoridad judicial a la censura efectuada por el tutelante, en el sentido que no era acogida la tesis atinente a que no se podía hacer más gravosa la situación del apelante único, y esgrimió que « ostentaba la doble condición de demandado directo y llamado en garantía […], y dado que el llamante fue condenado al pago de los perjuicios, por supuesto que la compañía aseguradora tiene la obligación legal y contractual de asumir el riesgo asegurado».

Sobre los perjuicios, expuso que el artículo 1127 del decreto 410 de 1971, impone al asegurador la obligación de resarcir los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, porque en interpretación armónica con el deber de indemnización plena consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, sumado a las orientaciones del superior funcional, permiten entender que los perjuicios patrimoniales comprenden los daños materiales e inmateriales padecidos por la víctima del asegurado.

En relación con la responsabilidad extracontractual, indicó, que la presunción legal juris tantum de culpa que radica en el extremo pasivo, no fue desvirtuada, por lo que, si era dable declarar civil y solidariamente responsable por vía directa a la Compañía de Seguros y también como llamado en garantía, en razón a la cláusula de extensión de coberturas.

Con base en lo expuestos el colegiado concluyó que en este caso deben responder: (i) La compañía aseguradora por virtud de la póliza de responsabilidad extracontractual que invocan los terceros familiares de la víctima directa y no merced a la responsabilidad contractual como equívocamente lo afirma en la censura; (ii) La entidad transportadora;

(iii)El conductor del vehículo siniestrado; (iv) El propietario del automotor. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, como lo expuso la homóloga Sala Civil, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que modificó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Finalmente, en relación con el señalamiento respecto a que la sentencia de tutela de primer grado analizó de manera amplia, cuando lo que correspondía era examinar específicamente la afectación del debido proceso ocurrida durante el trámite de alzada, se evidencia que no le asiste razón a la impugnante, por cuanto del examen detallado de la sentencia censurada y las referencias a su contenido, se descartó acertadamente la violación al debido proceso alegada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00