Micelio
STL1540-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1074 de 2015Decreto 1380 de 2021Decreto 1736 de 2020Decreto 2591 de 1991Ley 1258 de 2008Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04199-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1540-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04199-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ FELIPE DELGADO BERNAL, YENNY PATRICIA GONZÁLEZ ARBOLEDA, JHON ALEXANDER ALARCÓN MEJÍA, JOANNA CAJAMARCA RUEDA, JOSÉ RICARDO RUÍZ CABRERA, OLGA LUCÍA FORERO PÉREZ, PAOLA ANDREA ÁLVAREZ ESCOBAR, YAEL SABRINA DÍAZ VARGAS, SANDRA MILENA BELTRÁN DURÁN, MARILYN STANLEY y RICARDO ALEJANDRO SANABRIA CRUZ, en calidad de accionantes, así como Daniel Téllez Rodríguez, quien funge como vinculado a esta solicitud de resguardo, presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que Felipe Delgado Bernal, Yenny Patricia González Arboleda, Jhon Alexander Alarcón Mejía, Joanna Cajamarca Rueda, José Ricardo Ruíz Cabrera, Marilyn Stanley Sanabria Cruz, Olga Lucía Forero Pérez, Paola Andrea Álvarez Escobar, Ricardo Alejandro Sanabria Cruz, Yael Sabrina Díaz Vargas, Sandra Milena Beltrán Durán promovieron demanda verbal declarativa contra Daniel Téllez Rodríguez con el fin de que: 1.

Pretensiones declarativas: a. Se declare el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en la cesión de acciones realizadas por Daniel Téllez entre el 12 de octubre de 2017 y el 13 de febrero de 2018, en el caso de mis representados […]. b. Se declare el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las actas 1 a 4 y subsiguientes de la asamblea general de accionistas […]. c. Como consecuencia de lo anterior, se declare incumplidos los contratos de cesión de acciones […]. d. Se declare que los incumplimientos contractuales ya señalados implican resolución de los contratos en mención, y una vez declarado todo lo anterior, se ordenen las siguientes condenas: 2.

Pretensiones condenatorias a. Se condene al demandado a la devolución de aportes realizados por cada uno de mis representados, así: […] b. Se condene al demandado, a que como indemnización de perjuicios (Artículo 1613 Código Civil) a título de daño emergente y lucro cesante se conceda a mis representados: b.1 Como factor de reciprocidad por los contratos de cesión de acciones firmados entre las partes, 30% de valor aportado como indemnización de perjuicios, generando los siguientes montos a favor de mis representados: […] b.2 Se condene al demandado al reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores aportados, calculado a la tasa de usura reconocida por Superintendencia Financiera de Colombia desde la fecha en que se realizaron los aportes por cada uno de mis representados, según los contratos de cesión de acciones de cada uno de ellos, hasta el día del pago efectivo y a satisfacción de cada demandante. […] Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia 26 de febrero de 2024 no accedió a las pretensiones con fundamento en que, respecto de la cesión, no se inobservaron los lineamientos legales ni estatutarios; y en cuanto a las actas de asamblea, se configuró la caducidad.

Adujeron que formularon recurso de apelación y, con sentencia de 10 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la determinación de primer grado. Aseguraron que presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, con proveído de 2 de septiembre de 2024 el a quem lo negó por ausencia de interés económico para recurrir.

Criticaron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no corrigió el error del juez de primera instancia referente a la aplicación del término de caducidad para reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, que es de 5 años. Expresaron que: en su lugar, y de forma arbitraria, aplica la caducidad que corresponde a las situaciones afectadas por nulidad, reafirmando lo dicho al respecto por el juzgador ad quo.

Lo anterior sin tener en cuenta, que ni en las pretensiones, ni en los hechos, JAMÁS se solicitó nulidad de actos, sino por el contrario, reconocimiento de presupuestos de ineficacia […]. […] Por lo anterior, y siendo que las pretensiones fueron tan expresas y específicas, no se entiende de donde el juez ad quem “deduce” que se está solicitando nulidad, y que por tanto, se requiere tramitar la misma por la vía de impugnación. […] Por tanto, violando el debido proceso, el ad quem afirma que ya no se puede adelantar esta solicitud de reconocimiento de ineficacias, pues ya habría caducado el termino [sic] de los dos meses ya señalados: […] Manifestaron que se pretende aplicar una caducidad que no es concordante con las pretensiones, negándoles el derecho a que las peticiones declarativas A y B se resuelvan porque «la acción ya caducó».

Mencionaron que sus garantías se trasgredieron al afirmar la existencia de acuerdos unánimes que, en su criterio, no existen, ni quedaron plasmados como lo requiere el artículo 186 del Código de Comercio, lo cual generó la ineficacia que refiere el artículo 190 ibidem. Narraron que el fallador plural no verificó que los títulos a partir de los cuales se pretendía formalizar la cesión se expidieron antes de la creación de la sociedad por lo que, al no existir sociedad, tampoco existían acciones ni accionistas.

Agregaron: El ad quem re afirma [sic] lo dicho por el juez ad quo en cuanto a que supuestamente hay indebida acumulación de pretensiones, pues algo no puede ser ineficaz, y al tiempo, haber incumplimiento de contrato, pues algo no puede “ser y no ser”, cuando ni siquiera se evidencia que, se solicita dos estudios diferentes: Primero: reconocimiento de presupuestos de ineficacia sobre las decisiones provenientes de unos actos jurídicos (Cesión [sic] de acciones y Reuniones [sic] de asamblea general de accionistas plasmadas en actas 1 a 4 de dicha asamblea; pretensiones declarativas a y b), para que al reconocer que esto fue ineficaz, se estudie el hecho que ello implica incumplimiento de contrato de cesión de acciones (del contrato, más no de la cesión per se; pretensión declarativa c). […] Como se precisó antes, el ad quem, al igual que el ad quo, es quien confunde todos los actos en uno, considerando erróneamente que es sobre el contrato de cesión de acciones sobre el que se pide reconocer presupuestos de ineficacia, y no sobre las decisiones de actas de asamblea general de accionistas que supuestamente avalan dicha cesión de acciones, ni tampoco sobre el hecho de ceder acciones en sí, realizado erróneamente por el señor Téllez.

Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitieron el 26 de febrero de 2024 y 10 de julio de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, emitan las providencias de remplazo a través de las cuales se acceda a las pretensiones del proceso ordinario que promovieron.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de septiembre de 2024 y, con proveído de 2 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su determinación y remitió la providencia que se censuró. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá mencionó las actuaciones más relevantes del proceso e indicó que lo que se pretende es reabrir un debate que ya finalizó. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Con providencias de 18 de octubre, 7 y 14 de noviembre de 2024 la homóloga Civil suspendió la deliberación del asunto en razón a que la Corporación decidió continuar con la discusión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de noviembre de 2024, el a quo constitucional accedió a la protección « únicamente en razón del defecto estructurado por la indebida argumentación del Tribunal al ocuparse del reproche sobre la caducidad decretada en primera instancia ».

Para tal efecto indicó: […] se percibe que las censuras versan sobre dos cuestiones que ameritan un análisis independiente: de un lado, en lo relativo a la negativa de ineficacia de los contratos de cesión, y de otro, en lo tocante a la caducidad decretada en punto de las reclamaciones sobre las actas de asambleas distinguidas con los números 1 a 4.

Se anticipa el fracaso de la salvaguarda en lo que concierne al primer reparo porque, aunque se cumplen los presupuestos generales de procedencia como inmediatez, subsidiariedad y legitimación, lo cierto es que el fondo de esa particular determinación no devela un defecto con las características que se requieren para la prosperidad del amparo.

Lo contrario ocurre con la inconformidad que gira alrededor de la figura extintiva de la acción declarativa incoada, toda vez que emerge una falta de motivación que conlleva a otorgar el ruego. […] Con base en ello resolvió:

PRIMERO: CONCEDER parcialmente la tutela implorada y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la sentencia de 10 de julio de 2024 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso con radicado 11001-31-03-010-2019-00166-01.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al referido Tribunal que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión y a que reciba el expediente respectivo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, únicamente en lo relacionado con la queja sobre la caducidad decretada por el juzgado de primera instancia.

TERCERO: En los demás aspectos no cobijados en el ordinal precedente, se niega el resguardo, por lo indicado en el punto 2° de las consideraciones. […] Con relación a la indebida de motivación sobre la caducidad que se derivó de las actas de asamblea número 1 a 4 dijo: […] el Tribunal deformó la pretensión de los demandantes y, por ahí derecho, desatendió la figura sustancial que abrazaba el reclamo.

Ciertamente, la Magistratura entendió que se trataba de una petición de nulidad cuando en todo el debate había quedado establecido que el tema encajaba era en la ineficacia de los actos refutados. Luego, erró al adscribir la controversia en un fenómeno sustantivo diferente al que correspondía. […] De otro lado, el juez plural se limitó a reproducir la aplicabilidad de la caducidad con asidero en los dos (2) meses ya referenciados, sin dedicar ni una sola línea a abordar la queja frontal de la recurrente que abogaba por la asunción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

En tal sentido, no puede aquí la Corte optar por una interpretación precisa toda vez que las cualidades específicas de la senda tutelar impiden reemplazar al funcionario ordinario, en cuya labor no explicó sus juicios valorativos para acoger o desechar el término general de cinco (5) años en que insisten los actores. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión tanto los quejosos como Daniel Téllez Rodríguez la impugnaron a través de escritos separados.

Los primeros reiteraron el argumento que plantearon en el escrito inaugural, al tiempo que adujeron coincidir con el criterio del fallo de primera instancia; sin embargo, consideraron pertinente ampliar la resolutiva para revocar la totalidad de la sentencia de segunda instancia de la causa que se criticó por esta vía. Estimaron que la Sala de Casación Civil no evidenció que la primera pretensión declarativa del proceso ordinario debía revisarse nuevamente.

En este punto señalaron: Lo anterior por cuanto, si no se logra acreditar requisito de convocatoria, ni de quórum, en el acta en la que supuestamente se levantó el derecho de preferencia referido (acta #1), no habría lugar a determinar que tal derecho de preferencia fue levantado en debida forma, pues las decisiones de tales actas serían ineficaces de pleno derecho.

Es por eso que no se entiende como [sic], sin la verificación de cumplimiento de los requisitos de eficacia ya mencionados (convocatoria y quórum en las actas de Asamblea de Radiante, incluyendo acta#1), que es lo que tendrá que pasar a hacer el Tribunal, la Corte ya da eficacia a las decisiones ahí tomadas, y afirma que el derecho de preferencia si fue levantado correctamente.

En su criterio, el juez que resuelva la impugnación debe ordenar al colegiado que evalúe: a. Si los requisitos de convocatoria y quórum mencionados en la pretensión #2 se encuentra que no se cumplen para el caso del acta #1, y que por tanto, no existe acta y/o decisiones eficaces que prueben que se dio levantamiento del derecho de preferencia a favor de Daniel Téllez para ceder acciones en la sociedad Radiante, en concordancia con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, y artículo 15 de la ley 1258 de 2008. b. Si a la luz de la pretensión declarativa #1 se vulneró las reglas de negociación estipuladas por los estatutos de Radiante, configurándose la ineficacia del artículo 15 de la ley 1258 de 2008, específicamente en lo que concierne a lo precisado en los fundamentos legales de la demanda de este proceso (folio 17 y subsiguientes escrito de demanda), y en el escrito de tutela, en cuanto a la cesión de acciones contraria al Artículo [sic] 399 del Código de Comercio ya señalado en este recurso, configurando incumplimiento de la sección 2.01 del contrato de cesión de acciones firmado […].

Repararon que, en el fallo de tutela no se indicó « la razón por la cual no ordena revocar la tutela respecto de denegar las pretensiones declarativas c y d, y las pretensiones condenatorias ». Pidieron ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva nuevamente el recurso de apelación « no solo en lo relacionado con la queja sobre la caducidad decretada por el juzgado de primera instancia, sino también estudiando de fondo la totalidad de las pretensiones declarativas y condenatorias del proceso […]».

Por su parte el señor Téllez Rodríguez criticó que la Sala de Casación Civil resolvió la acción de tutela « por fuera del término contenido en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 sin explicación alguna, lo que incluso cataloga la ley de falta grave ». A su juicio, la homóloga Civil revivió términos a favor de los tutelantes cuando, « tratándose de solicitar la ineficacia de las actas de asamblea 1 a 4 emitidas en los años 2017 y 2018, el único término aplicable para los socios es el dos (2) meses contenidos tanto el articulo 382 CGP como en el artículo 191 del Estatuto Mercantil ».

Alegó que los actores no impugnaron las actas dentro del término, motivo por el que tanto estas como los contratos de cesión de acciones reúnen los requisitos legales. Además, reparó: De considerarse que la impugnación a las actas de asamblea fue presenta en el tiempo, el Tribunal Superior deberá tener en cuenta que las mismas fueron elaboradas con todos los requisitos legales exigidos y las mismas no fueron impugnadas por ninguno de los socios ausentes, por lo que no pueden ser declaradas nulas ni mucho menos ineficaces, lo que conlleva la existencia y validez de los contratos de cesión de acciones los cuales reconocido por la misma Corte, reunieron todos los requisitos para su validez.

Agregó que, el artículo 190 del Código de Comercio no contempla cuál es el mecanismo para declarar la ineficacia y « el articulo siguiente, señala sobre la impugnación a las actas de asamblea […] un término de dos (2) meses y no de cinco (5) años como lo establece la sala civil de la Corte Suprema de Justicia ». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que, conforme con los memoriales de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 10 de julio de 2024, que confirmó la determinación de primer grado.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Requisitos de procedencia Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura por esta vía -10 de julio de 2024 - y la presentación de la queja –27 de septiembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque se agotaron los recursos legales, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas que se describen, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. ii) Derecho fundamental al debido proceso El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos.

Este guarda estrecha relación con el debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Norma Superior y comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

De esta manera el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. iii) Decisión sin motivación como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En sentencia CC SU-635-2015 la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial contiene un defecto sustantivo cuando: […] la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto original) […].

Igualmente, en aquella oportunidad, señaló que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De manera que cuando una decisión no está debidamente sustentada implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. iv) Providencia que se censura por esta vía y caso concreto En el proveído en cita el fallador plural planteó que el problema jurídico se concretaba a determinar si la sentencia de primera instancia resultaba congruente con las pretensiones de la demanda.

Para ello, citó el artículo 281 del Código General del Proceso y « la sentencia del 18 de enero de 2010 expediente No. 13001-3103-006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena ». Seguidamente explicó que en la demanda existía unos pedimentos principales, correspondientes a unas pretensiones meramente declarativas que tenían como finalidad el reconocimiento de un derecho o una situación jurídica y, otras que revestía la condición de accesorias, por depender de las primeras.

Después de traer apartes de las consideraciones del Juzgado y referirse a la relevancia del registro mercantil a la luz del Código de Comercio y la jurisprudencia, expuso: En ese contexto, si bien es cierto que en el caso examinado ciertos actos precedieron a la constitución de la persona jurídica, y no fueron adoptados de manera subsiguiente a la creación y registro de la sociedad, es claro que tal pacto hace parte de los documentos acompañados para la inscripción de ésta, legajos que fueron depositados ante la Cámara de Comercio de Bogotá, siendo este aspecto un querer unánime de los socios. […] De lo antes discurrido, es claro que los convenios consolidados por los socios fundadores obedecieron a actos previos de constitución de la sociedad pretendida, y si bien, no fueron adoptados de manera subsiguiente a la creación y registro de la sociedad, es claro que, los mismos fueron debidamente depositados para la inscripción de ésta ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Ahora, si en gracia de discusión los mismos no hubiesen sido acompañados al momento de la matrícula, es claro que tal acuerdo recogido en el acta #1 surtió los efectos respectivos entre los socios, ya que, obedeció a una decisión uniforme de todos ellos.

En cuanto a las manifestaciones de los promotores asociados al artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 y el artículo 8.° de los estatutos de la sociedad, la autoridad accionada concluyó que: […] los acuerdos realizados por los socios el 28 de septiembre de 2017 consignadas en el acta No. 1, no trastocan la mentada disposición -artículo 15 Ley 1258 de 2008-, ni los estatutos de la persona jurídica, pues se itera, que en éstos en lo que concierne específicamente al derecho de preferencia, convinieron que: “… las acciones de la compañía serán libremente negociables, bastando para ello el simple acuerdo de los contratantes, con sujeción al derecho de preferencia, con todo no producirá efectos respecto de la sociedad y terceros, sino luego de su inscripción en el libro de accionistas…” Actos, que se cumplieron, pues es evidente que los negocios jurídicos que son cuestionados se efectuaron entre el 12 de octubre de 2017 al 12 de febrero 2018, esto es luego de la inscripción de la sociedad, y de acuerdo con las probanzas arrimadas fueron debidamente anotados en el libro de accionistas, junto con la respectiva expedición de títulos.

Entendiéndose así, que, los demandantes al haber ingresado a la sociedad después del acuerdo suscrito por los socios fundadores, tales convenios, igualmente surten efectos frente a estos […]. Con relación a la presunta transgresión de los artículos 399 y 500 del Código de Comercio, estimó: Y es por su objeto social, que no requería del permiso para su funcionamiento, ni para la consecuente expedición de títulos, como lo afirmó el recurrente, ya que, según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.1.5 numeral 1º del Decreto 1074 de 2015 y en el artículo 7º numeral 7º del Decreto 1736 de 2020 modificado parcialmente por el Decreto 1380 de 2021, las sociedades constituidas como Administradoras de planes de Autofinanciamiento Comercial – SAPAC- son las que requieren tal autorización, circunstancia, por la cual, se tiene que la demandada no necesitaba de tal beneplácito para su funcionamiento ni generación de títulos.

Más adelante el colegiado expuso el propósito, novedades y aspectos que se suprimieron con la expedición de Ley 1258 de 2008 para decir: Con todo, se concluye que no se estructuraron los vicios que aludió el extremo activo, pues, incluso estima la Sala que el funcionario de conocimiento de manera juiciosa abordó los aspectos relativos a la configuración de la ineficacia en los contratos y luego del estudio de la validez de ellos conforme al postulado 1502 del Código Civil y al encontrar reunidos los mismos, paso al análisis tanto de los estatutos, como de los actos preparatorios del contrato social […].

Frente al cuestionamiento asociado a que si las acciones objeto de venta estaban en cabeza de Daniel Téllez, el juez de apelaciones mencionó: […] baste con mencionar que del mentado convenio se desprende que de las 8.853 acciones, de las cuales corresponden al 68%, se autorizó poner en venta hasta 6.370 equivalentes a un 49%, y con base a ello, se encuentra luego del cotejo realizado a los contratos suscritos con los aquí demandantes, que el demandado cedió el equivalente a 1885 acciones correspondiente a un 14.5% de las autorizadas, además de hallarse los respectivos títulos que dan cuenta de las acciones que fueron adquiridas, adicionalmente se evidencia el respectivo traspaso de la titularidad, en los libros de la sociedad.

Luego de todo lo anterior, es claro que la decisión no se tornó incongruente frente a lo solicitado en la demanda, en tanto el juez de conocimiento realizó un estudio detallado, conforme a la normativa aplicable, así como los documentos allegados, los cuales dieron cuenta de la licitud de los contratos de venta de acciones cuestionados. Se reitera, que, si bien el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia deberá contener un análisis de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo cierto es que, al realizar un examen del fallo proferido por el a quo, se evidencia que este abordó todos los aspectos relativos a la litis, como fueron los contratos de cesión de acciones celebrados con los demandantes, así como la supuesta infracción al derecho de preferencia alegado por el extremo activo.

La autoridad convocada recordó que el derecho de preferencia es una figura jurídica que busca proteger a los socios de una sociedad, otorgándoles la posibilidad de adquirir las acciones de los demás socios antes de que éstas sean ofrecidas a terceros. Con ello señaló que, aunque este busca garantizar la estabilidad y continuidad de la empresa, en el caso bajo estudio se evidenció que los asociados, de común acuerdo y de manera unánime, acordaron levantar dicho derecho, lo cual, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, resultó válido y vinculante.

Así, planteó que el reparo que se formuló no contó con la fuerza jurídica para desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia que se recurrió. Al abordar la crítica asociada a la ineficacia de las actas 1 a 4 y subsiguientes, el estrado judicial reseñó: […] se recuerda, que el proceso de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado tiene como finalidad la anulación de los mismos, por violación de la ley o de los estatutos y que el legitimado para invocarla es el asambleísta ausente o disidente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 191 del Código de Comercio, para lo cual cuenta con el término establecido en el artículo 382 del C.G.P., es decir dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y/o si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. Para el asunto examinado, el extremo convocante indicó que las actas de junta de socios objetadas correspondían a las Nos. 1 a 4 y subsiguientes, evidenciando que con los anexos de la demanda que estas corresponden a las adiadas el 28 de septiembre de 2016- acta No.1-; 17 de octubre de 2017 – acta No. 2-; 21 de noviembre de 2017- acta No. 4-; 16 de mayo de 2018; 15 de agosto de 2018 - sin número de acta- y el acta de asamblea ordinaria de socios del 26 de marzo de 201822,, [sic] por ende, al momento de interponerse la demanda, según acta de reparo fue el 7 de marzo de 2019, es claro que, ya habían transcurrido los dos (2) meses que señala la norma, para poder incoar la demanda, encontrando entonces que tal y como lo dejó anotado el funcionario de primera instancia que se configuró la caducidad.

Bajo tales circunstancias el reparo carece de fundamento alguno. Argumentó que uno de los reparos de los tutelante fue que debió analizarse el incumplimiento de los contratos de cesión de manera consecuencial, teniendo en cuenta que por esta vía procesal era posible estudiar la ineficacia e incumplimiento de los negocios jurídicos de manera conjunta.

En tal sentido, planteó: […] luego del cotejo efectuado al plenario y las resultas del proceso, es claro que, de hecho, en el petitum hubo una indebida acumulación de pretensiones. Situación que, si bien no fue advertida al momento de la calificación de la demanda, no puede pasarse por alto, pues en efecto, no resulta procedente estudiar tal pedimento como lo reclama la parte quejosa.

Y ello es así, en tanto es claro que la demanda debe cumplir con las exigencias formales de los artículos 82 a 89 del Código General del Proceso para que el proceso tenga un desarrollo adecuado y el juez pueda proferir una sentencia de fondo. […] Sumó a sus argumentos que, en tal contexto, si bien era claro que el juez cognoscente ostentaba la competencia para conocer de las pretensiones que se enlistaron como A y B, a efectos de conocer las ineficacias que se imploraron sobre los contratos, actas de junta y asamblea realizados con los demandados, era palmario que frente a la pretensión de incumplimiento contractual, esta era excluyente frente a las iniciales, además de que se pidió de manera consecuencial de las primigenias.

Agregó que era claro que las mismas se despacharon desfavorablemente y por ello no había lugar a estudiarlas de fondo, « siendo evidente que el extremo convocante desatendió la previsión contenida en el numeral 2.º del artículo 88 de nuestro estatuto procesal ». Igualmente acotó: Y ello es así, si se tiene en cuenta que la ineficacia rogada implica que el contrato es inválido desde su origen o que carece de efectos jurídicos debido a defectos en su formación, como la falta de capacidad, vicios del consentimiento, o violación de normas imperativas.

Ahora, en caso de salir avante tal pedimento, es claro que se considera como si nunca hubiera existido desde el punto de vista legal y, por lo tanto, no podrán generarse obligaciones exigibles. Mientras que, para implorar el incumplimiento, es claro que se parte de la premisa que el contrato debe ser válido y vigente, es decir, debe ser reconocido como un acuerdo legalmente vinculante entre las partes.

Escenarios desde donde se divisa con claridad la respectiva exclusión, pues es irrebatible la contradicción inherente frente a las mismas. Siendo claro que únicamente se abriría paso esta si se hubiese implorado de manera subsidiaria, lo cual no se planteó. Bajo este escenario el fallador plural confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que, tal como la homóloga Civil lo estimó, en lo relativo a la negativa de ineficacia de los contratos de cesión, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

No obstante, no sucede lo mismo con relación a la caducidad que se decretó respeto de las actas de asambleas números 1 a 4, con fundamento en lo que se pasa a explicar. En su apelación los accionantes manifestaron, entre otros reproches, los siguientes: En cuanto a la posible caducidad de la acción para reconocimiento de presupuestos de ineficacia (En [sic] este caso tanto en negociación de acciones, como en toma de decisiones en reuniones de asamblea de accionistas), si bien ha sido frecuente afirmar que: “para el reconocimiento de la ineficacia no es menester el ejercicio del Derecho [sic] de Acción [sic] (pues las superintendencias pueden reconocer de oficio sus presupuestos)” y que por tanto no es dable tampoco hablar de una prescripción de esta acción (Sentencia del 2 de marzo de 2009, superintendencia financiera 1), se ha venido aplicando el término de prescripción contenido en el artículo 235 de la ley [sic] 222 de 1995, el cual señala que: “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro [sic] Segundo [sic] del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa”. […] En consecuencia, bajo ninguna de las teorías aquí planteadas, la presente acción que involucra el reconocimiento de presupuestos de ineficacia en la negociación de los contratos de cesión de acciones realizadas entre el demandado y mis mandantes entre 2017 y 2018, y en la toma de decisiones de todas las actas de asamblea de Radiante desde 2017 a la fecha, se encuentra caduca o prescrita, por lo cual, debe revocarse la sentencia señalada, en lo que se refiere a este argumento.

Al alinear tal pedimento con el contenido de la determinación de segundo grado, es claro que el argumento de la autoridad accionada se concentró en una solicitud de nulidad, más no en la ineficacia de los actos, aspecto que se hace evidente en las documentales que hacen parte del expediente. En esa dirección, esta Sala coincide con el razonamiento de la homóloga Civil en tanto que se tergiversó el pedimento de los promotores quienes argumentaron que, el régimen temporal de 2 meses del artículo 191 del Código de Comercio y el 382 Código General del Proceso, no cobijaba la figura de la ineficacia que tantas veces se ha citado.

Ahora, si bien el juez de apelaciones dedicó apartes de su análisis a la caducidad al término de 2 meses que ya se mencionó, nada dijo con relación al artículo 235 de la Ley 222 de 1995 que los actores alegaron. Así, para esta Magistratura, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no motivó de manera suficiente su decisión, pues no estudió el marco legal de la pretensión enderezada a la ineficacia de las decisiones de la asamblea.

Lo anterior, pese a que dicha crítica requería un pronunciamiento de fondo con la fuerza hermenéutica para derrumbar o respaldar los reparos que los actores expresaron de manera concreta. En suma, de esta manera se encuentra acreditada una deficiente motivación por parte del juzgador de segundo grado. Finalmente, en cuanto a la censura del señor Téllez Rodríguez asociada al lapso que transcurrió en la primera instancia constitucional, debe señalarse que en esta se desarrollaron las respectivas actuaciones dentro de los términos, teniendo en cuenta que su duración estuvo asociada al tiempo que la homóloga Civil requirió para deliberar el asunto, tal como consta en los autos de 18 de octubre, 7 y 14 de noviembre de 2024.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00