CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL154-2014 Radicación n° 51783 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL LÓPEZ MONTOYA, contra el fallo del 12 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la autoridad judicial accionada. Fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que trabajó como administrador y vendedor en el local comercial «reloj de arena», de propiedad de los señores Carlos Ariel y Lady Lorena Gómez Pineda; que el día 29 de abril de 2012, entre las partes consintieron en realizar de manera verbal un contrato de trabajo a término indefinido, estableciéndose como salario el mínimo legal mensual, es decir $ 567.200, pagadero en dos contados, junto con las comisiones por ventas; que trabajaba de lunes a domingo, incluyendo festivos en un horario de 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por parte de su empleador el día 2 de septiembre de 2012, fecha en la cual se reintegró a laborar después de haber cumplido una incapacidad producto de los dolores ocasionados por una «hernia inguinal».
Que como al momento de la terminación del contrato de trabajo, los demandados no le habían cancelado las prestaciones sociales de ley, cesantías, primas, intereses a las censatías, vacaciones, incapacidades e indemnizaciones por despido injusto y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de los señores Carlos Ariel y Lady Lorena Gómez Pineda, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo y se les condenará al reconocimiento y pago de las acrenncias laborales anteriormente referidas.
Que el citado despacho judicial por pronunciamiento del 14 de mayo de 2013, absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que no estaban acreditados los extremos de la relación laboral por ausencia probatoria. Que en su decisión, el juez de conocimiento no tuvo en cuenta la prueba documental aportada, como la «constancia No. 0808 del 26 de septiembre de 2012, suscrita por los demandados», como tampoco la prueba testimonial, pues solo acogió lo manifestado por la parte demandada en el sentido de indicar que los testigos «hablan con el sentimiento, es decir con el corazón».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental reclamado y en consecuencia ordenar «dentro de las 48 horas siguientes al juez de conocimiento revocar la sentencia del 14 de mayo de 2013». II. TRÁMITE Mediante auto del 28 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada, así como vincular a los señores Carlos Ariel y Lady Lorena Gómez Pienda, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira manifestó que no vulneró el derecho fundamental reclamado y que lo afirmado por el accionante son solo apreciaciones subjetivas para justificar la acción de tutela, dado que se ha vuelto recurrente que cada vez que un demandante pierde en estos procesos de única instancia, se utilice el amparo constitucional, para que se revoque o aclare la sentencia, lo que no es de recibo judicial.
Asimismo, señaló que existían otros recursos como el de revisión, y el de queja, los que no hizo valer el actor. III. El FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, negó el amparo constitucional al considerar que de los hechos expuestos en la demanda de tutela, así como de la contestación emitida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la revisión efectuada al proceso ordinario laboral de única instancia, «se tiene que la acción tutelar es improcedente dada la falta de inmediatez entre la invocación de la protección y el momento en que se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones que se pasan a exponer: En el asunto que hoy centra la atención de la Sala, se tiene que lo pretendido por el señor Daniel López Montoya es el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se revocara la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por haber incurrido el referido despacho judicial en defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria.
Para el caso en comento, observa la Sala que el juez de conocimiento pudo inferir de los interrogatorios rendidos por los señores Carlos Ariel y Lady Lorena Gómez Pineda, que frente al primero no existió ningún contrato ni verbal ni escrito, pues la única gestión que este realizó fue «prestar el registro de cámara de comercio a su hermana, Lady Lorena, para que ella pusiera su negocio», además de que el mismo demandante aceptó que no había tratado con el.
En cuanto a la relación con la señora Lady Lorena Gómez Pineda, la misma señaló que lo que le había prometido al demandante era «un contrato de sociedad, para trabajar con el de la mano, y que ella ponía el negocio, y él hiciera las ventas, y que del producido se repartirían las ganancias, a medias, para tener otro ingreso», y que además el señor López Montoya, en su declaración afirmó que «no recuerda el día en que se hizo el contrato verbal de trabajo (…)».
De otra parte, se tiene que de los testimonios rendidos por el señor Ricardo López Mora, padre del actor tampoco es posible determinar la relación laboral, pues manifestó que «no estuvo presente en el momento de hacer el trato con su hijo, (…), no le consta lo del contrato de trabajo, (…)», ni del testimonio de la madre del demandante, la señora Luz Marina Montoya Palomino quien al principio afirmó «no haber estado presente en el momento de haberse hecho el trato, y luego adujo que si lo estuvo (…)».
Así las cosas, concluyó que al no estar debidamente acreditado el vínculo laboral ni los extremos temporales, lo pertinente era absolver a la parte demandada. Ahora bien, esta Sala encuentra que en efecto existen contradicciones en lo dicho por el accionante, toda vez que en el escrito de la demanda laboral presentada señaló las fechas de inicio y terminación de la relación laboral y en la declaración rendida ante el juzgado afirmó no recordar el día en que fue contratado; aunado a lo anterior, se destaca que el juez de conocimiento fundó sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto analizó el material probatorio, del cual extrajo sus conclusiones que no se muestran descabelladas o caprichosas, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, así pueda o no compartirse la valoración probatoria que en un caso determinado hagan los juzgadores de instancias.
En este orden, es oportuno concluir que el amparo constitucional invocado por el señor López Montoya se torna impertinente, ya que el juez de tutela solo puede interferir en las interpretaciones y en las valoraciones probatorias dadas por el juez ordinario cuando estas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso, como ya se dejó consignado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8