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STL15397-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

PAGE Radicación n° 86699 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15397-2019 Radicación n.° 86699 Acta 38 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO MUTIS PUYANA, contra el fallo de 11 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Conjueces Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2016-00227.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el señor Arquímides Chávez Luna interpuso demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles de Pasto y le correspondió conocer al Juzgado accionado; que se les condenó imponiéndoseles el pago de acreencias laborales; que la decisión fue apelada; que se confirmó la anterior; que el demandante interpuso demanda ejecutiva en su contra y que el 18 de julio de 2016 se libró mandamiento de pago.

Aseveró que la orden de pago librada por el a quo fue ilimitada, sin tener en cuenta que en la misma sentencia se había determinado la responsabilidad solidaria laboral de los codemandados, a la tercera parte de las condenas que se instauraron en primera instancia. Argumentó que elevó solicitud ante el juzgado accionado para que se dejara sin efectos la actuación surtida en el proceso ejecutivo, y se ordenara el archivo del proceso ejecutivo «por cuanto se encontraba afectada tal actuación de nulidad de pleno derecho, conforme a lo previsto por el artículo 121 del C.G.P., incluida la misma sentencia proferida por la SALA DUAL DE DECISIÓN LABORAL EN DESCONGESTION DEL TRIBUNAL (…)».

Que el a quo negó lo anterior y que insistió en su petición con base en el artículo 121 del C.G.P., siéndole negadas las mismas. Por lo expuesto, solicitó: (…) se revoquen, enerven o se dejen sin efecto los mencionados autos interlocutorios, por ser contrarios a derecho y, en consecuencia, acogiendo positivamente las reiteradas peticiones formuladas por el suscrito ejecutado, con invocación de los “DIALOGOS CON LA JUSTICIA” sobre el tema del Articulo 121 del Código General del Proceso, organizados y desarrollados en tres (3) audiencias sucesivas por Magistrados de la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) se ordene a la funcionaria accionada dejar sin efecto toda la actuación llevada a cabo en el proceso ejecutivo mencionado, desde el auto ejecutivo, inclusive, en adelante, por estar afectada de nulidad de pleno derecho, archivando en consecuencia el expediente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de agosto de 2019, la Sala de Conjueces Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. La Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, manifestó que se opone a todas las pretensiones elevadas en su contra; que ha resuelto todas las solicitudes elevadas por el actor dentro del proceso ejecutivo; que ahora el actor pretende por todos los medios restarle validez al título ejecutivo; que el artículo 121 del C.G.P. no es aplicable en los procesos laborales y solicitó negar la presente acción constitucional.

El apoderado del demandante en el proceso ejecutivo argumentó que, el accionante pretende evadir el pago de las prestaciones sociales. El señor Luis Ignacio Maya Aguirre en calidad de vinculado a la presente acción, insistió en la aplicación del artículo 121 del C.G.P. y que, existe nulidad de pleno derecho que da lugar al archivo del proceso ejecutivo.

Por fallo de 11 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo. Sostuvo que: Resulta sin embargo, que el actor considera la norma en cita como la aplicable por analogía en materia laboral, empero tal situación no es válida, toda vez que el Estatuto Procesal Laboral de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007, contiene reglas específicas para el tema en comento, siendo por tanto inocua la pretensión del accionante, en pos de que se conceda la aplicación de reglamentos sin aplicabilidad en esta precisa materia.

(…) Al respecto, avala esta Colegiatura la postura expresada por la funcionaria judicial, en relación a que su exclusiva función como moderadora del proceso bajo vigilancia, es acatar las órdenes contenidas en la sentencia de primera instancia, dictada el 23 de marzo de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y de segunda instancia, dictada el 31 de Marzo de 2014 por la SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

(…) Es diáfano para la Colegiatura, pese al antitécnico proceder del actor, que para ordenar el archivo del asunto, debe reconocerse previamente por parte del A quo la eventual configuración de la nulidad de pleno derecho, motivo por el cual yerra el petente en morigerar la interpretación de sus afirmaciones, cambiando el concepto jurídico a su conveniencia para reabrir el debate, mismo que en esencia es exactamente el mismo ya debatido, no solo por la funcionaria judicial accionada en la negativa expresada mediante el auto de 29 de enero de 2019, sino a través de las providencias de Julio 26 y Agosto 4 de 2017, proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

No cabe duda para esta Terna Decisoria, que el A quo no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el actor, toda vez que ha ofrecido las oportunidades procesales para que éste allegue sus alegatos y solicitudes, ante las cuales, de manera adecuada y diligente ha esgrimido válidas tesis jurídicas, que si bien no permitieron acceder a los intereses del accionante, no por ello implican per se un desconocimiento de las garantías constitucionales en cabeza del sujeto procesal.

(…) Siendo entonces, que a través de acción de amparo constitucional previa, ya se determinó la invalidez de los argumentos hoy traídos nuevamente a colación en procura de protección superior, es menester recalcar que el abogado ROBERTO MUTIS PUYANA, hace también un uso inapropiado e inaplicable del mecanismo tutelar, alegando como nuevos hechos la existencia delos autos que hoy se analizan, pero manteniendo incólume el foco central de su defensa ya desvirtuada.

Como consta a folio 31 a 37, se tiene que la sentencia en comento fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal como figura en la consulta del proceso realizada a través de la página web de la Rama Judicial, decisión que fuera informada a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante oficio No. DSG 155/2016.

III. IMPUGNACIÓN El accionante expuso que « (…) Se respeta mas no se comparte la decisión de no conceder el amparo de los derechos fundamentales que mi representado manifiesta se le han vulnerado, con los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos en la demanda formulada por le accionante». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el accionante cuestiona los autos interlocutorios de 29 de enero, 15 de febrero, 26 de marzo y 5 de julio de 2019 librados dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, solicitando la aplicación del artículo 121 del C.G.P. para que se declare de manera automática la nulidad y archivo del mismo. En las providencias cuestionadas conforme se allegaron, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.

Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo, de lo cual la accionada concluyó no acceder a la petición del accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando claramente en los autos se le advierte que el artículo 121 del C.G.P. no es aplicable en materia laboral.

Del tema esta Sala se ha pronunciado reiterando que no es aplicable esta norma a los procesos laborales, habida consideración que esta especialidad tiene sus propias disposiciones, así se precisó en las decisiones CSJ STL5866 2018, CSJ STL7976-2018, CSJ STL 16122-2018 y CSJ STL4698-2019. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00