CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15395-2015 Radicación 41704 Acta extraordinaria n° 101 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por la AGRUPACIÓN NUEVA CASTILLA ETAPA IV – PROPIEDAD HORIZONTAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ALEXANDER MELON BRAND, la Magistrada Doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310501320130061500.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la AGRUPACIÓN NUEVA CASTILLA ETAPA IV – PROPIEDAD HORIZONTAL, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y a lo que denominó «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», lo cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, mediante el fallo de 29 de abril de 2015, que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario laboral n° 2013 – 615.
Plantea la accionante en su escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que fue demandada por Alexander Melon Brand, quien se desempeñó como su administrador entre los años 2009 a 2011; que a través de dicho proceso éste pretendió que se declarara la existencia de una relación de trabajo y el reconocimiento de acreencias laborales; que dicho juicio le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 6 de octubre de 2014 negó las pretensiones del demandante.
Informa la tutelante que el 29 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá decidió la apelación propuesta por su contraparte, en el sentido de revocar el fallo de primer nivel y en su lugar, la condenó a pagarle acreencias laborales, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y aportes a seguridad social en forma retroactiva, ello luego de que la mayoría de los integrantes de la Sala derrotaran la ponencia presentada por la Magistrada Doctora Martha Ludmila Ávila Triana, quien inicialmente había propuesto confirmar la decisión de primera instancia, por lo cual salvó su voto en este asunto.
Considera que el Colectivo accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues en su sentir la sentencia de segunda instancia carece de apoyo probatorio que permita determinar la existencia de subordinación, «cuando por el contrario, por las pruebas arrimadas se demuestra que no existió este elemento estructural del contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que las funciones realizadas por el señor Alexander Melon Brand son precisamente las mismas establecidas en el capítulo undécimo de la ley 675 de 2001 de propiedad horizontal, en la que se regula la naturaleza, el cargo y las funciones del administrador».
Esgrime la parte actora que el Tribunal encausado actuó arbitrariamente y contra la evidencia arrimada, ya que decidió revocar la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que se demostró la ausencia de subordinación, «porque el hecho de que las funciones y obligaciones estén determinadas por la Ley, no es óbice para predicar la existencia de un contrato de prestación de servicios», especialmente porque «el señor Melon Brand trabajaba en varias agrupaciones residenciales como administrador y él mismo fijó el horario para poder atender los múltiples compromisos que tenía», hecho que quedó demostrado con los dos contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con otras unidades habitacionales, lo que permite inferir que manejaba su tiempo, tal y como lo indicó Iván Zuluaga en su testimonio.
Criticó también la condena que el Tribunal convocado dictó en su contra referente a la indemnización moratoria, ya que indica que la aplicó de forma automática, «porque no dijo las razones por las cuales estaba demostrada la mala fe ni tampoco dijo por qué quedó demostrado que la relación laboral estaba encaminada a ocultar una verdadera relación subordinada», lo que implica una ausencia de motivación en la decisión controvertida.
Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide dejar sin valor y efecto el fallo de 29 de abril de 2015 emitido por el Tribunal accionado y, en su lugar, se deje en firme el fallo de 26 de octubre de 2014 que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto proferido el pasado 29 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a Alexander Melon Brand, a la Magistrada Doctora Martha Ludmila Ávila Triana y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310501320130061500 que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario cuestionado, el cual remitió en calidad de préstamo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que de los medios de convicción efectuó el Tribunal accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues en su criterio, incurrió en una vía de hecho por indebida apreciación de las pruebas recaudadas, que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, a revocar la sentencia de primer nivel.
En tal sentido, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el juzgador de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que se encontraba demostrada la subordinación que desnaturalizó el contrato de prestación de servicio suscrito entre las partes, configurándose así una verdadera relación laboral.
De este modo lo consignó el ad quem: (…) de lo anterior se puede deducir que no aparece que el demandante haya ejercido la función contratada en forma totalmente libre, pues necesariamente las actividades por él desarrolladas las establece por una parte la ley y además, en concreto las impuestas tanto por la Asamblea General de Copropietarios como el Concejo de Administración de la Propiedad Horizontal demandada, situación que desnaturaliza la esencia del contrato de prestación de servicios, concluyéndose que la actividad desarrollada por el administrador en pro de la copropiedad aparece como subordinada.
Ahora debe indicarse que el hecho de atender varias administraciones en el lapso en que estuvo vigente la relación laboral no es indicativo de autonomía e independencia, pues cierta permisibilidad de los horarios o en la forma de desarrollar la labor encomendada no desvirtúa que su labor tenía que ser ejercida de acuerdo a las órdenes e instrucciones del Concejo de Administración de la Asamblea General y de la ley, además está consagrada la posibilidad de la concurrencia de los contratos de trabajo tal como lo expone el art. 25 del CST., sin que ello desnaturalice el contrato de trabajo.
Adicionalmente el demandante estuvo sometido al cumplimiento de una jornada laboral que es libre de pactarse por las partes y si bien se presenta una flexibilidad en el horario para la prestación del servicio dadas las actividades a desarrollar, por fuera de la sede y dada la naturaleza del mismo, si bien no aparece constante el control sobre el mismo, lo cierto es que dicho horario se puede pactar igualmente por las partes al inicio de la relación laboral sin que de ningún modo pueda entenderse como una manifestación de libertad y de autonomía técnica y administrativa en la ejecución y desarrollo de dicho contrato o en forma libre y unilateral por parte del administrador, en todo caso cualquier acto de un incumplimiento a los horarios establecidos, este aspecto tiene que ver con una cuestión de tipo disciplinario y no con la autonomía para desarrollar la labor.
En este sentido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han dicho, en aplicación a los principios que rigen el derecho laboral, que bajo cualquier circunstancia y nombre que se le dé a la relación laboral, a pesar de la inclusión de cláusulas atípicas o exclusión de otras propias del mismo, el contrato de administración celebrado con persona natural es de trabajo, con todas las implicaciones que de él se derivan, la subordinación es plena, la contempla la ley cuanto de manera explícita le impone la obligación de hacer todo lo previsto en ella así como los deberes contemplados en el reglamento de propiedad horizontal y las demás que defina la Asamblea General de Propietarios.
En conclusión, aparecen los tres elementos esenciales previstos en el régimen laboral, existe un contrato de trabajo sin que deje de serlo por la razón del nombre que se le dé, ni otras condiciones que se le agreguen o quiten en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (…). Así, contrario a lo indicado por la accionante, se tiene que en la sentencia atacada, el juez sí tuvo en cuenta el acervo probatorio recaudado, al que le otorgó el valor que consideró, por las respetables razones que el mismo fallador expuso en su providencia. De ahí, que no avizora la Sala que el operador judicial encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.
En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3