Radicación n.° 57526 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15394-2019 Radicación n.° 57526 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JOSÉ ANTONIO DURÁN ARIZA, en nombre propio y en el de GONZALO DURÁN ARIZA, ARGELINO DURÁN ARIZA y LUZ MARÍA SAMPEDRO BOTERO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como la aplicación, en su caso particular, de los principios de primacía del derecho sustancial, realización de la justicia material, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Manifestaron, para respaldar su solicitud de amparo, que instauraron acción de grupo contra las sociedades Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., Telefónica Móviles Colombia S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P., por cuanto fueron víctimas del delito de extorsión, derivado de comunicaciones originadas en líneas telefónicas de servicios móviles administrados por dichas operadoras.
Adujeron que la citada acción fue asignada por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 2010 -00472, despacho que profirió sentencia de fecha 6 de junio de 2017, en la que negó sus pretensiones. Manifestaron que presentaron recurso de apelación contra la sentencia del a quo y lo sustentaron por escrito y verbalmente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pese a lo cual, dicha corporación desestimó sus argumentos y confirmó íntegramente la decisión recurrida, a través de sentencia de fecha 31 de agosto de 2017.
Adujeron que presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal, pero el mismo les fue inadmitido, mediante auto de fecha 8 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corte. Argumentaron que el tribunal accionado, al proferir la decisión de fecha 31 de agosto de 2017, transgredió sus garantías de orden superior, debido a que desconoció el precedente obligatorio contenido en la sentencia CC C-116-08, así como la decisión previa del a quo y los fines del recurso de apelación que presentaron; que, así mismo, apreció, «sin fidelidad», la causa uniforme invocada en la demanda.
Señalaron que, en su criterio, la Sala de Casación Civil incurrió en igual lesión de sus derechos, al inadmitir el recurso extraordinario de casación que presentaron contra la decisión del tribunal, mediante auto de 8 de julio de 2019, debido a que fundamentó dicha inadmisión en argumentos «meramente formales o aparentes», que contrastaron con «la exposición clara, precisas y completa del fundamento de la acusación».
Pidieron, con apoyo en los hechos señalados, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión del tribunal, de fecha 31 de agosto de 2017, así como el auto de fecha 8 de julio de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción de grupo que motivó la interposición de la queja. Durante el término concedido para los efectos señalados, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del trámite judicial mencionado, en calidad de préstamo (folio 35).
Así mismo, se recibieron respuestas de Comcel S.A. (folios 37 a 55), Colombia Móvil S.A. E.S.P. (folios 56 a 59) y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (folios 61 a 65). II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.
No obstante, ha señalado esta Corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la misma ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, los tutelantes acusan a la Sala de Casación Civil de esta Corte y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de haber transgredido sus garantías superiores, a través de las decisiones de fechas 31 de agosto de 2017 y 8 de julio de 2019, proferidas ambas dentro de la acción de grupo que instauraron contra las sociedades Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., Telefónica Móviles Colombia S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. Por consiguiente, comenzará la Sala por analizar el proveído que expidió la Sala homóloga, con el fin de establecer si del mismo puede colegirse la transgresión alegada.
Con tal fin, se advierte que, en la referida decisión, de fecha 8 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, señaló que el recurso extraordinario de casación, sometido a su criterio, se regía por el Código General del Proceso, en atención a que había sido propuesto al amparo de dicho compendio normativo.
Precisado ello, recordó la corporación accionada que el carácter extraordinario del recurso extraordinario de casación le imponía al recurrente acreditar los requisitos previstos en el artículo 344 del citado ordenamiento, así como demostrar los errores de hecho o de derecho cometidos por del juzgador de segundo grado y la incidencia de los mismos en la sentencia acusada.
Culminado dicho análisis, la Sala de Casación Civil estudió uno a uno los tres cargos formulados por los recurrentes, aquí tutelantes, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2017, y, a partir de dicho ejercicio, consideró que ninguno de los mismos estaba adecuadamente formulado, ya que los demandantes los habían empleado para exponer sus discrepancias con la sentencia acusada, pero habían omitido demostrar la trascendencia de los presuntos yerros en la construcción del fallo del ad quem, cuyo quebrantamiento pretendían.
Con apoyo en las anteriores reflexiones, la Sala homóloga consideró que las deficiencias advertidas en los tres cargos formulados imponían la inadmisión del libelo, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, y, así mismo, anotó que no era procedente estudiar el recurso de casación de oficio, en tanto no se evidenciaba que la sentencia acusada comprometiera gravemente el orden o el patrimonio público o lesionara derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que la Sala de Casación Civil, al proferirla, no la sustentó en argumentos caprichosos, arbitrarios o abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la respaldó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de la demanda de casación que presentaron los tutelantes, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que les resultó adversa.
En tales condiciones, es evidente que la decisión estudiada no tuvo por origen un desatino o error evidente que deba ser restaurado por el juez de tutela, sino que, más bien, fue el resultado de la incuria de los tutelantes, quienes omitieron presentar adecuadamente la demanda de casación contra la sentencia del mencionado tribunal y, con ello, desatendieron el mecanismo legal idóneo que les otorgaba la ley para controvertirla.
Las razones hasta aquí anotadas ponen en evidencia que no existe fundamento alguno para que esta Corte, como juez constitucional, adopte medidas encaminadas a quebrantar o modificar la decisión de la Sala homóloga Civil, que fue cuestionada, por cuanto, se insiste, de su contenido no se desprende ningún desafuero lesivo de garantías superiores, que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.
De otro lado, en lo que atañe al proveído del tribunal, de fecha 31 de agosto de 2017, cuyo contenido también fue censurado, es preciso señalar que la salvaguarda tampoco puede salir avante, pues los accionantes quebrantaron el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo tuitivo, al desatender la oportunidad procesal que tenían a su alcance para controvertir tal decisión, que era, precisamente, el recurso extraordinario de casación que presentaron en forma inadecuada.
Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9