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STL15393-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4588 de 2006Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15393-2015 Radicación n°. 41710 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de ALMACENES ÉXITO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción. I.

ANTECEDENTES Almacenes Éxito S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que Marianela Cristancho formuló demanda ordinaria laboral en su contra y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nacer, con el fin de que se declarara que entre la citada Cooperativa y la demandante existió una relación laboral desde el 15 de julio de 2007 hasta noviembre de 2011 y que Almacenes Éxito S.A. es responsable solidariamente de los derechos laborales reclamados como propietario y representante de Carulla Vivero S.A. Adujo la sociedad accionante que fue convocada al proceso no para que asumiera consecuencias como empleador, sino para que respondiera eventualmente de forma solidaria, por las obligaciones que estarían en cabeza de la Cooperativa como empleadora en virtud del contrato de trabajo que existió entre esta y la demandante y así lo entendió el a quo, quien en sentencia de primera instancia la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Indicó que el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante revocó el fallo de primer grado y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Almacenes Éxito y la actora, a pesar de que en la demanda nunca se solicitó una declaración ni condena en esos términos, por lo que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación; sin embargo mediante auto del 6 de agosto de 2015, la Sala accionada negó el recurso, porque la cuantía no supera la exigida en la ley.

Que en suma, la irregularidad procesal denunciada tiene incidencia en la decisión de fondo, ya que condenó a Almacenes Éxito en una condición respecto de la cual no fue vinculada al proceso; que declaró en relación con esa sociedad una pretensión no solicitada en la demanda; que no pueden los jueces, sin quebrantar el principio de congruencia, modificar la causa petendi, la relación jurídica, con base en la cual se demanda a una persona y mucho menos el juez de segundo grado en tanto que él ni siquiera cuenta con las facultades para fallar extra y ultra petita, reservadas por el artículo 50 del CPT y de la SS para los juzgadores de primera y única instancia; y que en consecuencia, no tiene la potestad de alterar el vínculo jurídico con que la actora pretendía atar a Almacenes Éxito.

Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Así pidió que, se ordene al Tribunal accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una decisión en la que confirme la decisión de primera instancia. Por auto del 29 de octubre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, se dispuso notificarla, vincular al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y oficiar a las autoridades accionadas para que remitan el expediente contentivo del referido proceso.

Dentro del término, el Tribunal accionado remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso objeto de la presente queja constitucional. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora, en últimas, que se deje sin efecto la sentencia de 22 de enero de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia dentro del referido proceso y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo de Marianela Cristancho Talero, en forma solidaria, con la Cooperativa Nacer CTA y Almacenes Éxito S.A. y condenó solidariamente a ambas demandadas al pago de las acreencias laborales reconocidas; sin que se advierta de la revisión de dicha providencia, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico, (artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 79 de 1988) y la jurisprudencia aplicable al caso; así como en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario.

Lo que llevó al juzgador a concluir que se configuraba una relación laboral bajo la fachada de un acuerdo cooperativo que da lugar a la aplicación del principio de la realidad en las relaciones laborales. Para ello expuso el Tribunal accionado, entre otras razones, que: (…) Ahora dentro del convenio de Asociación que obra a folio 74-75 se advierte que en el mismo no existe mención alguna del derecho a participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa como le debe corresponder a un verdadero cooperado que debe preservar a favor de cada uno de los mismos y que constituye un elemento esencial de esa modalidad específica de asociación, tampoco hace referencia al derecho que tenía el asociado a participar en las actividades de organización y administración, mientras el desempeño de cargos sociales, que cobra relevancia para determinar si en efecto se trata de un acuerdo cooperativo o de otro tipo de relación contractual, la Sala también aprecia que el actor no trabajó directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibió órdenes cumplió horarios y recibió una remuneración de donde emerge con absoluta claridad que lo que sucedió en este caso fue que la demandante se afilió a la Cooperativa Nacer y esta la envió a trabajar para un tercero Almacenes Éxito en virtud de la oferta de trabajo que aquella hizo a esta como aparece a folio 69 a 73 para la cual prestó sus servicios personales en calidad de trabajadora subordinada y por esta razón debe declararse con claridad que no hay tal contrato de Asociación sino una verdadera relación laboral y como ya se hizo referencia a los arts. 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 la cooperativa tenía prohibido llevar a cabo tales ejecuciones y tales conductas respecto de su trabajador so pena de ser la cooperativa, (…) o el tercero contratante en este caso Almacenes Éxito solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado como ya se indicó, así las cosas de las pruebas recepcionadas se concluye que Almacenes Éxito fue la verdadera beneficiaria de la prestación personal del servicio y que la Cooperativa de Trabajo Asociado desbordó las obligaciones y facultades que le concedía la ley para afiliar personas como cooperados resultando entonces solidariamente responsables la Cooperativa Nacer CTA y Almacenes Éxito por las obligaciones que causen a favor del trabajador asociado, ya que se encuentra demostrado que se configuraron prácticas ilegales en materia laboral por parte de la cooperativa cohonestadas por Almacenes Éxito (…) Fluye entonces, como ya se mencionó, que el despacho accionado estudió las normas y la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la sociedad accionante, pero ello no configura una trasgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que de manera razonada el juzgador expuso los motivos por los cuales estableció la responsabilidad laboral respecto de la codemandada Almacenes Éxito S.A., sin que se advierta que en este aspecto se hayan desbordado los límites establecidos para la litis, pues no existe incongruencia con lo pretendido en la demanda de conformidad con los hechos expuestos, lo probado en el proceso y los efectos que se derivaron respecto a la sociedad Almacenes Éxito.

Así las cosas, respecto de la vulneración del principio congruencia, alegada por la parte actora, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y aplicable en parte a los juicios laborales, por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es preciso señalar que la línea de pensamiento trazada por la Corte sobre la congruencia de la sentencia en los procesos del trabajo y de la seguridad social, atendiendo el carácter protector de estas disciplinas de la ciencia del derecho, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor en el proceso, sino obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador.

El principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos con respaldo en el ordenamiento normativo, no sea exactamente igual a la propuesta por el demandante, por ser el juzgador el llamado a subsumir o adecuar los hechos demostrados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé, para con ello solucionar el conflicto.

En efecto, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el aforismo latino que regla la actividad judicial mihi factum, dabo tibi ius' (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230).

Así las cosas, se reitera que no se observa incongruencia en la decisión atacada, pues el juzgador subsumió o adecuó los hechos planteados en la demanda, como cuando se señaló que: «La actividad personal …se desarrolló con el único objetivo de aportar a la producción y sostenimiento de CARULLA VIVERO S.A. de la ciudad de Bogotá, sede CARULLA CALLE 140 como beneficiario de la labor(…) La labor encomendada fue ejecutada (…) de manera personal y subordinada», a los supuestos de la norma que gobernaba el caso, artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 que disponen: Artículo16.

Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.(Negrilla fuera de texto).

Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado Lo anterior para determinar, conforme a las pruebas del proceso, la responsabilidad de Almacenes Éxito y la forma en que fue condenada, así las cosas, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos expuestos en su decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que la decisión atacada se encuentra arraigada con argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALMACENES ÉXITO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ordinario laboral N°2013-00741 al despacho de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL 15393 - 2015 Radicación n°. 41710 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera i nstancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de ALMACENES ÉXITO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción. I.

ANTECEDENTES Almacenes Éxito S.A. instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de su derecho fundamental República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15393-2015 Radicación n°. 41710 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de ALMACENES ÉXITO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción. I.

ANTECEDENTES Almacenes Éxito S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental