CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15392-2015 Radicación n.° 62927 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ, en calidad de Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró FERNANDO BONILLA MORALES en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «información» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que promovió proceso ordinario contra Distracom S.A. ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín; que este juzgado rechazó la demanda aduciendo que la conciliación prejudicial que se aportaba no cumplía con los requisitos de ley, auto que apeló el 2 de julio de 2014.
Afirma que dicho proceso llegó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el cual le correspondió a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbelaéz y entró al despacho para decidir desde el 14 de agosto de 2014 y que ha pasado más de un año sin que se haya resuelto el recurso de apelación que interpuso. Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales.
Que en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva la apelación del auto que esta al despacho desde el 14 de agosto de 2014, en un término de 10 días a partir de la notificación del fallo de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 11 de septiembre de 2015, admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término la parte accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015 concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó a la magistrada accionada que en el término de cinco días (5) siguientes a la notificación de esa providencia y tras la apertura del complejo judicial Edificio Rodrigo Lara Bonilla, cerrado hasta el 23 de septiembre de 2015 conforme al Acuerdo CSJAA15-1036 del Consejo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, emita el auto correspondiente para decidir la alzadada impetrada frente al proveído de 25 de junio de 2014.
Así mismo, dispuso que se enviará copias de esa providencia con destino a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la primera para que realice inspección al despacho de la accionada, diagnostique las causas de la tardanza y adopte las medidas correspondientes y, la segunda, para que investigue la posible incursión de la funcionaria en una desatención de las normas disciplinarias.
Para ello consideró que revisado el registro de actuaciones del pleito reprochado, se encuentra que la magistrada accionada superó, con holgura, el término de diez (10) días concedido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para decidir la alzada incoada frente al citado auto de 25 de junio de 2014, toda vez que el litigo ingresó al despacho para tal fin desde el 14 de agosto de 2014, sin que tal demora se encuentre excusada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gloria Patricia Montoya Arbeláez, la impugnó, solicitando que se revoque por las siguientes razones: Mediante los Acuerdos SCJAA15-1007, SCJAA15-1036 y SCJAA15-1066 de Septiembre 7, 11 y 24 de 2015, respectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS dentro de los procesos que se adelantan por el Tribunal Superior de Medellín, en cumplimiento de las medidas cautelares proferidas por el Ministerio de Trabajo, respecto al edificio “RODRIGO LARA BONILLA”, entre los días siete (7) y veintisiete (27) de septiembre de 2015.
Por tal razón, se tornó materialmente imposible registrar la decisión que resolvía la alzada impetrada por el quejoso contra el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 25 de junio de 2014, por medio del cual rechazó su demanda, tramitada con el radicado 2014 0685. Sin embargo, una vez restablecidas las condiciones laborales circunstancias que motivaron a que el Ministerio del Trabajo levantara las medidas cautelares, se procedió a registrar la decisión el 8 de septiembre de 2015, por lo que en la actualidad el expediente se encuentra en la Secretaría de la Corporación, surtiendo la respectiva notificación.» Agregó que lo anterior fue informado al Juez Constitucional mediante oficio remitido el 28 de septiembre de la presente anualidad.
Allegó copia de la providencia que profirió en cumplimiento del fallo de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que de la revisión a la documental allegada al expediente que el 28 de septiembre de 2015 la autoridad judicial accionada profirió la providencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra el auto de 25 de junio de 2014. Además consultado el registro de actuaciones del referido proceso se evidencia que la citada providencia, se notificó a las partes por estado el 30 de septiembre del presente año, con lo cual, ciertamente, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Así las cosas, se reitera que es claro que se presenta una carencia actual de objeto, toda vez que la decisión pretendida por el actor mediante esta acción constitucional, fue dictada el 28 de septiembre de 2014; por ende si bien la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su razón de ser cuando ya no existe el pretenso acto violatorio motivo de la acción. Y por sustracción de materia debe finalizar cualquier actuación. En este orden de ideas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por FERNANDO BONILLA MORALES en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. En su lugar denegar el amparo.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15392 - 2015 Radicación n.° 6 2 927 Acta 3 9 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ, en calidad de Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de septiembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que instauró FERNANDO BONILLA MORALES en contra de la recurrente.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15392-2015 Radicación n.° 62927 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ, en calidad de Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró FERNANDO BONILLA MORALES en contra de la recurrente.