CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15391-2015 Radicación n.° 62909 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ ESCORCIA contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 31 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que estuvo vinculado a la Policía Nacional en calidad de agente profesional, que fue desvinculado del servicio activo por solicitud de la Dirección General; que no se le practicaron los exámenes médicos de retiro ni se le realizó la Junta Médico Laboral.
Afirma que desde su salida de esa entidad viene padeciendo diabetes mellitus crónica y es insulinodependiente, lo que le impide tener un vínculo contractual y se halla en completa iliquidez. Expone que tal condición desmejora su calidad de vida, razón por la que se le debe practicar la Junta Médico Laboral de Retiro, al igual que estudios médico científicos, con el objeto de que se le califique la merma de la capacidad laboral.
Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se ordene a la accionada reactivar el servicio de sanidad; que se le practiquen los estudios médicos que determinen su estado actual de salud, que con la práctica de la Junta Médico Laboral de Retiro se le reconozca la merma de la capacidad laboral y el derecho a la pensión por discapacidad a que se hace acreedor por esta enfermedad adquirida dentro de su vínculo contractual con la Policía Nacional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 18 de agosto de 2015, admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término la parte accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de agosto de 2015 negó el amparo deprecado.
Expuso que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa que resulta oportuno y eficaz para protección de los derechos fundamentales que pretende se amparen, pues debe solicitar ante los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía la práctica del examen médico de retiro dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad y de haber transcurrido un término superior, por cuenta suya, tiene la posibilidad de solicitar la práctica del mismo.
Que es del caso precisar, que el petente no informó la fecha en que fue desvinculado de la Policía Nacional, por ende, no se puede definir en cuál de las situaciones descritas se encuentra actualmente. Sin embargo, resulta evidente que no se le ha cercenado la posibilidad de acudir ante la accionada y solicitar la práctica de dicho examen, ya que nada de ello se informa en el escrito tutelar, por ende, debe obligatoriamente acudir ante las entidades competentes y solicitar lo pretendido, pues de no actuar así se incumpliría con el carácter subsidiario de las acciones de amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que el sustento de esta acción se sustrae del contenido del fallo de tutela 056 de 2004 en el cual se hace claridad que el paso del tiempo no será excusa para la pérdida del derecho a la calificación de invalidez, que está probado que no se cumplió con el examen de retiro a pesar de que las normas y reglamentos de la institución policial contemplan ese derecho; que el a quo le dio una interpretación errada a la norma, que busca es la protección de los derechos fundamentales del actor el cual se halla en condición de discapacidad; que la entidad accionada guardó silencio y no aportó elemento de juicio que permita justificar su conducta omisiva, por tanto solicita que se revoque el fallo de primer grado y reitera sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima trasgredidos por la omisión de la institución accionada de no practicarle los exámenes médicos de retiro ni realizarle la Junta Médico Laboral de retiro al momento de su desvinculación, pues viene padeciendo diabetes mellitus, enfermedad que adquirió estando en servicio activo y que desmejora su calidad de vida; con base en ello, peticionó que se reactive la prestación de los servicios médicos requeridos; que se le practiquen los estudios médicos que determinen su estado actual de salud, que con la práctica de la Junta Médico Laboral de Retiro, se le reconozca la merma de la capacidad laboral y el derecho a la pensión por discapacidad a que se hace acreedor por esta enfermedad.
La importancia del examen médico de retiro establecido en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil, en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución y, en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento y mientras se logre la recuperación o, en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
El citado artículo dispone: ARTÍCULO 8o. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión impugnada, pues en primer término es de resaltar que el accionante no señala ni aporta prueba alguna sobre la data en la cual se produjo su desvinculación de la entidad, lo que impide determinar si a la fecha existe un incumplimiento de la accionada en la realización de los exámenes médicos de retiro; así como tampoco existe evidencia de que antes de acudir a esta acción de amparo el tutelante haya realizado trámite alguno ante las dependencias de la Policía Nacional para solicitar la práctica de dicho examen o que hubiera renuencia por parte de esta para la realización del mismo, por ende no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos invocados.
Además, le asiste razón al a quo cuando señala que cuenta con otro mecanismo de defensa, pues siendo en todo caso de obligatorio cumplimiento la realización del examen de retiro, según la normatividad citada, puede solicitar ante los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía la práctica del mismo y agotar en primer término el trámite previsto para tal fin ante el ente competente, pues de lo contrario estaría incumpliendo con el carácter subsidiario de esta acción. De otra parte, al no estar acreditadas las fechas de ingreso ni de retiro de la entidad, como tampoco haberse aportado la historia clínica del accionante durante su vinculación, es imposible colegir que la enfermedad que padece el actor la haya adquirido durante la prestación del servicio, lo que debe definirse por el competente para determinar los derechos prestacionales a que haya lugar, pues a folio 8 y ss. obra histórica clínica pero expedida por la NUEVA EPS, a la cual se encuentra afiliado como beneficiario desde el año 2008, como consta de la consulta al Sistema Integral de Información de la Protección Social – Registro Único de Afiliados.
En consecuencia, tampoco se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues la prestación del servicio de salud al actor está siendo cubierta por la mencionada EPS. En este orden de ideas, no estando acreditada la vulneración de los derechos incoados, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 31 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ ESCORCIA, en contra de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL 15391 - 2015 Radicación n.° 6 2909 Acta 3 9 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ ESCORCIA contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 31 de agosto de 201 5, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15391-2015 Radicación n.° 62909 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ ESCORCIA contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 31 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.