Radicación n.° 57720 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15390-2019 Radicación n.° 57720 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensible al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante, por intermedio de apoderado judicial, instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 11001310501920170034300, en el que obró como demandante.
Para respaldar su solicitud de protección constitucional, relató que el 2 de junio de 2017 promovió acción ejecutiva laboral en contra de Luis Mario Gómez Martínez con el fin de conseguir, por parte de éste último, el pago de honorarios dejados cancelar junto con los intereses moratorios generados por el no pago del referido concepto; que el asunto lo conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento de pago el 16 de junio de 2017 en la forma pedida.
Contó que enterado el demandado, aquel presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación contra la orden de apremio; que el 17 de enero de 2018, el juzgado cognoscente mantuvo incólume la actuación y en consecuencia, procedió a conceder la impugnación interpuesta de manera subsidiaria; que arribadas las diligencias ante el superior, éste, en providencia de 18 de abril de 2018, resolvió modificar el numeral segundo del proveído apelado en el sentido de «no librar mandamiento de pago por los intereses solicitados» por considerar que aquellos no se encontraban pactados en el contrato de prestación de servicios; que inconforme con la decisión, la parte actora formuló los recursos ordinarios los cuales fueron rechazados de plano en auto de 9 de mayo de 2018.
En sentir de la impulsora de la queja, el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al modificar el mandamiento de pago dictado por el juzgado de primer grado pues adujo que con ello se desconoció el ordenamiento procesal vigente al proferir una decisión por fuera de los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal Laboral; alegó que la actuación acusada «carece de concordancia entre los presupuestos fácticos de la apelación y la providencia que define la alzada» en tanto que, en su criterio, la parte demandada no interpuso recurso alguno en lo atinente al cobro de los intereses.
Pidió, como consecuencia de los supuestos fácticos antes descritos, que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, para su restablecimiento, se revocara i) la providencia de 18 de abril de 2018, para en su lugar, mantener incólume el mandamiento de pago de fecha 16 de junio de 2017; y, ii) el proveído de 11 de junio de 2019, por el cual el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, tanto el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad en respuesta obrante en folio 17, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en escrito visible en folio 22, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral materia de discusión. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, María Teresa Bernal Ortega pretende derruir por esta excepcional vía, el proveído de 18 de abril de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por el cual, la colegiatura cuestionada, modificó la orden de apremio dictada a su favor por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral conocido con radicado N° 11001310501920170034300, que promovió en contra de Luis Mario Gómez Martínez, por cuanto, en su criterio, la decisión que allí adoptó el cuerpo colegiado, lesionó sus garantías superiores.
No obstante, se evidencia que entre la fecha en que la autoridad judicial accionada profirió la determinación que finalmente zanjó el debate, esto es, la de 9 de mayo de 2018 por medio de la cual el tribunal rechazó los recursos que la actora intentó contra la providencia de 18 de abril de 2018 atrás comentada y la data en la que se instauró la acción de tutela -22 de octubre de 2019-, transcurrió más de un año; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y que, al no haber sido justificada la demora para acudir a este mecanismo de protección, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Ahora, aunque la gestora de la acción también pretende que se revoque el auto de 11 de junio de 2019, actuación con la que el juzgado de conocimiento dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el superior, debe decirse que la mención que se hiciera de este, en nada habilita la intervención del juez de tutela en tanto que, como en precedencia se anotó, la decisión que dio cierre al debate presentado sobre el mandamiento de pago que se libró, no fue otro que el de 9 de mayo del año pasado con el que se desató de manera definitiva la controversia suscitada frente a ese puntual tópico.
Así las cosas, las anteriores consideraciones se estiman suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7