CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15390-2015 Radicación n.° 62881 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE INFANTE REY contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Infante Rey solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite de la acción penal iniciada en su contra por el delito de estafa. Asegura que mediante sentencia del 14 de junio de 2011, el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 27 meses de prisión y multa equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor del delito de Estafa.
Refiere que contra esa determinación interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 21 de septiembre de 2013. Señala que contra a la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue declarado desierto mediante auto del 22 de noviembre de 2013, confirmado por proveído del 21 de febrero de 2014, tras concluir el ad quem que no había sido sustentado oportunamente.
Relata que posteriormente, formuló acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia, aduciendo que para el momento en que ésta se profirió la acción penal se encontraba prescrita. Que el 26 de noviembre de 2014 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión, por no encontrarse probada la causal alegada, decisión contra la que interpuso recurso de reposición el cual fue negado mediante proveído del 25 de febrero del presente año. Advierte que la decisión judicial de condenarlo, vulnera sus derechos fundamentales invocados, pues se incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, procedimental y sustantivo.
Ello, por cuanto no se acreditaron los elementos del tipo penal de estafa agravada y no se recaudaron pruebas favorables a sus intereses, cuando existían serias dudas acerca de su culpabilidad. Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y que se restablezcan decretando la prescripción de la acción penal, pues cuando se dictó el fallo de segundo grado la conducta estaba prescrita.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 14 de septiembre de 2015, admitió la presente acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015 negó el amparo deprecado.
Para ello, expuso que la acción impetrada no cumple con el requisito de inmediatez, pues su queja atañe las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 14 de junio de 2011 y 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado 12 Penal Municipal Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, donde fue condenado por la conducta punible referida, así como los autos del 22 de noviembre de 2013 y 21 de febrero de 2014, en los que el mencionado órgano colegiado declaró desierto el recurso de casación por el accionante, dejando en firme la condena en su contra.
Que por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 9 de septiembre de 2015, había transcurrido más de un año y seis meses desde que se dictó la última de tales providencias, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación. Que no puede pretender el actor que el plazo para incoar la acción se contabilice a partir de lo acontecido en el trámite de la demanda de revisión, puesto que si bien ambos procesos se relacionan entre sí, tienen una naturaleza distinta y son considerados como dos actuaciones independientes, en las que se adoptan decisiones de disímil estirpe.
Que no obstante lo anterior, y si la queja del peticionario también atañe la decisión mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión, autos del 26 de noviembre de 2014 y 25 de febrero de este año emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte, no se advierte acreditado el quebranto a las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que dicha determinación no es producto de la arbitrariedad, o consecuencia de un estudio irrazonable de lo acontecido en el proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que es evidente que el término respecto de la inmediatez debe contarse a partir de la decisión de la acción de revisión, porque de lo contrario no se habrían agotado todos los mecanismos de defensa, que se vulnera el principio de congruencia, pues el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de « factum y de iure» le formula la Fiscalía con lo cual queda vedado para ir más allá. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable, para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 14 de junio 2011 (sentencia de primera instancia), 27 de septiembre de 2013 (fallo de segunda instancia), 22 de noviembre de 2013, 21 de febrero de 2014 (autos mediante los cuales se declaró desierto el recurso de casación), 26 de noviembre de 2014 (providencia mediante la cual se inadmitió el recurso de revisión) y 25 de febrero de 2015 (que decidió no reponer la decisión anterior), conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, pues ni siquiera teniendo en cuenta la data en que se resolvió el recurso de reposición contra la decisión de inadmitir la demanda de revisión para contabilizar el término se cumple el requisito mencionado, porque la acción de tutela fue interpuesta el 9 de septiembre de 2015.
Así las cosas, a pesar de los argumentos expuestos por la parte impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional. Aunado a lo anterior, también resulta improcedente la presente acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso adecuado de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues si bien interpuso contra tal decisión el recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto por ausencia de sustentación. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, no ejerció en debida forma los recursos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE INFANTE REY contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15390 - 2015 Radicación n.° 6 2881 Acta 3 9 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE INFANTE REY contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de septiembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15390-2015 Radicación n.° 62881 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE INFANTE REY contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.