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STL1539-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01241-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1539-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01241-01 Acta 2 Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA ESPERANZA CORTÉS FORERO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de noviembre de 2024 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Universitaria San Martín con el fin de obtener el pago de unas acreencias laborales a su favor que se derivaron de la relación laboral que existió « entre los años 1998 a 2014 ».

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que fijó el 27 de marzo de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adujo que la diligencia no se realizó y que el despacho la reprogramó para el 28 de agosto de 2023, data en la que tampoco se llevó a cabo.

Expuso que, con auto de 26 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado señaló el 28 de noviembre siguiente como nueva fecha, ocasión en la que se hizo la audiencia de conciliación que se declaró fracasada, se realizó el saneamiento y fijación del litigio y se decretaron pruebas a favor de las partes. Enunció que, « en aras de agilizar la etapa probatoria que no se pudo llevar a cabo por problemas en la conexión », con proveído de 15 de marzo de 2024, la autoridad accionada señaló el 21 de ese mes y año como fecha para efectuar la actuación. Expresó que la audiencia se realizó « (en solitario con el apoderado de la demandada) al no permitir el ingreso en sala de la parte demandante », hecho por el cual presentó un incidente de nulidad que se resolvió favorablemente con providencia de 13 de agosto de 2024.

Manifestó que, con providencia de 21 de marzo de 2024 el despacho fijó el 14 de agosto de ese año para celebrar la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, esta no se hizo. Indicó que, con auto de 5 de noviembre de 2024, el Juzgado señaló el 13 de noviembre de la misma anualidad a las 11:30 a.m. como fecha « prioritaria » para practicar los interrogatorios de parte, diligencia que se llevó a cabo.

Narró que a las 11:20 a.m. de la fecha en cita ella, su abogado y los testigos solicitaron acceder a la audiencia. Planteó que, al advertir que el despacho no lo permitió ni se comunicó para entregarle una explicación, su representante judicial envió un correo electrónico informando lo que sucedió, adjuntando pantallazos del intento de conexión. Sostuvo que a las 12:53 p.m., después de « 1.5 horas », la autoridad le contestó a su apoderado por correo electrónico « que la audiencia se haría, en los siguientes términos (el cual fue conocido después de las 2:00 PM), es decir, después de realizada la misma ».

Relató que, « para ese momento (1:10 PM) » no estaban disponibles ni enterados de la realización de la audiencia. Refirió que para su « sorpresa », en un « claro acto de mala fe », el despacho adelantó la diligencia y sancionó a su abogado porque no se presentó, lo cual denota que este no guarda « ningún tipo de respeto por el tiempo de las partes » y que « ha tenido un trato discriminatorio y e [sic] irregular » al no permitirle el acceso a las audiencias en igualdad de condiciones, imponiéndole graves consecuencias por supuestas « inasistencias ».

Criticó que el estrado judicial solo impulsó el proceso cuando presentó a la vigilancia judicial administrativa en tres ocasiones. Por tales motivos, acudió a este mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 13 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se practique nuevamente la audiencia « debiendo el despacho reservar el tiempo suficiente que requiere la misma para su realización de forma normal y adecuada, la cual solo puede ser aplazada por una causa excepcional (que debe ser puesta de presente a las partes oportunamente) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2024 y, con proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y pidió su desvinculación al no haber vulnerado las garantías que se deprecaron.

Además, agregó: […] la audiencia se tenía programada para el 13 de noviembre de 2024 a las 11:30 am, se le dio apertura a la 1:10 pm, esto en razón que la audiencia programada a las 8:30 de la mañana, del proceso 2020-322 se extendió hasta las 10:05 de la mañana, por consiguiente, el inicio de las siguientes audiencias programadas 9.30am, 10.30.am y 11.30am se tuvieron que posponer por más de una hora para lograr cumplir con todas las audiencias programadas y cumplirle a las partes.

Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado de la parte demandante se pronunció a través del correo del despacho preguntando por la realización de la audiencia, correos que fueron contestados por el funcionario encargado en este operador judicial, como se evidencia a continuación: […] De acuerdo que el apoderado de la parte demandante en el correo nos proporcionó el número de contacto 3007785475, la secretaria Ad [sic] doc. se comunicó con Dr. Carlos Araque, para informarle que se daría inicio audiencia que se estaba programada para la 11.30 am, pero por las razones anteriormente expuestas y [sic] informadas al apoderado, se inició a las 1.10pm, como se evidencia a continuación [:] […] El Doctor [sic] Araque en conversación vía teléfono con la secretaria Ad [sic] doc. informó que no se conectaría, puesto que se encontraba en su hora de almuerzo.

Información que se también manifiesto vía correo electrónico por medio del siguiente correo. Finalmente se informa a su Honorable [sic] despacho que la audiencia se realizó el día programado, pero sobre las 1.10 pm por las razones ya expuestas, audiencia donde ingresaron las demás partes. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 26 de noviembre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo. En tal sentido indicó que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la precursora no formuló incidente de nulidad o inconformidad alguna contra la providencia del 13 de noviembre de 2024, a través de las diferentes herramientas que la ley otorga.

Igualmente precisó: Bajo ese panorama en ninguna irregularidad incurrió el juez de primera instancia por cuanto si bien el a quo acepta que la audiencia programada para el día 13 de noviembre de 2024 a las once y treinta de la mañana no se inició a la hora dispuesta en la providencia ya citada, ello se debió a que las diligencias anteriores se extendieron más del tiempo previsto para cada una, pero que, como se observó, a través de correo electrónico el juzgado avisó al apoderado de la parte actora que “ya en un momento el despacho se conecta para diligencia”, sin embargo, dicho correo no fue atendido por el togado tan es así que en la misma audiencia se dejó constancia de la no comparecencia del abogado y tampoco de la demandante.

De ahí que ninguna anomalía procesal se observa al interior del trámite del proceso ordinario por cuanto el juez procedió conforme a lo establecido en el artículo 204 del Código General del Proceso, esto es, dar aplicación a las consecuencias por la inasistencia del citado a interrogatorio, pues como se observa de la diligencia del 13 de noviembre el apoderado de la Fundación San Martín se hizo presente pero no la demandante ni su apoderado, motivo por el que no se cumple este presupuesto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó y reiteró el argumento que expresó en su escrito inaugural. Asimismo, manifestó: [ ] como es costumbre del despacho accionando citar y no realizar audiencias, en el evento que, mi abogado proponga este incidente de nulidad, la audiencia programada para el 10 de marzo de 2025, será aplazada nuevamente para finales del mismo año o para el 2026, porque ese día el juez decidirá sobre la misma mediante auto (decisión susceptible de recursos), lo que generará un retraso adicional -más del que tiene con 5 aplazamientos en las audiencias citadas- […].

De cualquier manera, lo sucedido no encaja en ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, y en caso de que sí se configurara una, para eso está el juez constitucional […]. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 13 de noviembre de 2024 y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar a la autoridad que realice nuevamente la audiencia que se llevó a cabo en esa fecha.

A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra el proveído de 13 de noviembre de 2024; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Adicionalmente, esta Sala considera pertinente reiterar el carácter residual de la acción de tutela respecto del argumento del escrito de impugnación según el cual su situación « no encaja en ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso » y que, « en caso de que sí se configurara una, para eso está el juez constitucional ».

En tal sentido es preciso indicar que dichos argumentos no son de recibo. En primer lugar, porque era el juez natural a quien le correspondía determinar si los hechos se ajustaban o no a las causales en mención y para ello, esta debía poner tales planteamientos en conocimiento de la autoridad a través de los medios de defensa que establece la ley.

En segundo, porque las pluricitadas características de esta vía preferencial impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional y remplazar los procedimientos ordinarios para controvertir las decisiones que se adoptan al interior del proceso. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó el amparo, la Sala advierte que la solicitud no cumple con los presupuestos de procedencia. Por tanto, se revocará el fallo que se impugnó para, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos que se invocó. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos que se invocó.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00