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STL15389-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86955 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15389-2019 Radicación n.° 86955 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó Ana María Acosta Baltazar, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 9 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó conculcados por la colegiatura encausada dentro del trámite dado en la segunda instancia del proceso de responsabilidad médica conocido con radicado N° 05045310300120140023301, en el que obró como demandante.

Para respaldar la solicitud de protección constitucional, relató que el 27 de marzo de 2014, presentó demanda de responsabilidad médica en contra de la Fundación Soma –entre otros-; que el asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, que tras imprimir el trámite de rigor dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 6 de abril de 2017; que inconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación y dentro de los tres (3) días siguientes a la culminación de la audiencia, sustentó de manera escrita la apelación formulada por lo que el 21 de abril siguiente, el a quo concedió la alzada.

Adujo que, arribadas las diligencias ante el superior, el 30 de agosto de 2017 el tribunal admitió el recurso y luego, en proveído de 4 de abril de 2019, programó el 14 de mayo de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y de fallo. Llegado el día programado, ante la inasistencia de la representación de la parte actora, el ad quem otorgó el término de tres (3) días para que la recurrente justificara el motivo de su ausencia, vencido el término en silencio, en proveído de 20 de mayo de 2019, declaró desierto el recurso de apelación. Señaló que, en su criterio, la decisión del tribunal de declarar desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primer grado, transgredió sus garantías superiores al dejar de desatar la controversia puesta a su consideración cuando, en la oportunidad, allegó el escrito de sustentación del recurso vertical interpuesto, sin que pudiera exigirle sustentar, por una segunda vez, dicha impugnación. Pidió, por consiguiente, que se protegieran los derechos fundamentales invocados y que, como medida encaminada a restablecerlos, se ordenara al tribunal a i) revocar el proveído de 20 de mayo de 2019, para que en su lugar, proceda a resolver el recurso de apelación sustentado de forma escrita desde el 18 de abril de 2017, y ii) dejar sin efectos la decisión proferida en la audiencia de 14 de mayo de 2019.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, con igual propósito, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica que motivó la interposición del mecanismo tuitivo (folio 14).

Durante el término concedido para los efectos precedentes, el representante legal de Allianz Seguros S.A., en escrito obrante en folio 27, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras manifestar que la reclamación no cumplió con el requisito de la subsidiariedad en tanto que la decisión por la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no fue impugnado por la censora, a pesar de ser susceptible del recurso de reposición. Por su parte, el magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y ponente de la decisión cuestionada, en respuesta visible en folio 49, manifestó que previo a declarar desierto el recurso de apelación –actuación de la cual se duele la tutelante-, la Sala otorgó a la parte apelante un término de tres (3) días para que aquella justificara su inasistencia a la audiencia programada y al no haberse presentado pronunciamiento alguno, devino declaratoria de desierto; con todo, agregó que frente a la decisión materia de reclamación tampoco se ejerció ningún recurso.

A su turno, el Asesor Jurídico de la Fundación Soma, en escrito legible en folio 57, pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional al argumentar que el tribunal accionado actuó en derecho porque, en su criterio, «la norma es clara en exigir al impugnante la sustentación del recurso en forma oral». Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 9 de septiembre de 2019, denegó la salvaguarda solicitada por considerar que la determinación reprochada no resultó de una interpretación antojadiza de la normatividad aplicable al asunto, aunado a que evidenció que la actora no solo desaprovechó la oportunidad otorgada para justificar su inasistencia a la audiencia de sustentación y de fallo, sino que además dejó de impugnar el proveído por el cual se declaró desierto el recurso que formuló (folios 58 a 62).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó e insistió en la procedencia del amparo al traer a colación la sentencia de tutela distinguida con radicado N° 78527, STL3467 de 7 de marzo de 2018 y a su vez, se mostró de acuerdo con las razones que se consignaron en el salvamento de voto. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por la autoridad competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Resultan relevantes los derroteros fijados, porque, en el caso sometido a criterio de esta Corte, Ana María Acosta Baltazar acusó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia de vulnerar sus derechos fundamentales invocados, durante el trámite de la segunda instancia del proceso responsabilidad médica distinguido con radicado N° 05045310300120140023301, en el que obró como demandante.

Por consiguiente, la Sala procede a analizar las actuaciones desplegadas en el interior de dicho asunto, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. Se observa, entonces, de los elementos de prueba que se aportaron al expediente y de las respuestas suministradas por la autoridad involucrada en este trámite, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó profirió sentencia dentro del citado juicio, el 18 de abril de 2017, decisión en la que negó las pretensiones incoadas por la aquí tutelante.

Se halla probado, en igual medida, que la impulsora de la acción, por conducto de apoderada judicial, presentó y sustentó recurso de apelación contra la citada decisión, el cual fue concedido por el juzgado de primer grado en proveído de 21 de abril de 2017, en el que se ordenó, además, la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

Se encuentra demostrado, así mismo, que el magistrado a cargo del asunto admitió la alzada en auto de 30 de agosto de 2017 y luego, mediante proveído de fecha 4 de abril de 2019, convocó a las partes contendientes a la audiencia de «sustentación y fallo», la cual, según indicó, se llevaría a cabo el 14 de mayo siguiente. Se advierte que, al no hacerse presente la parte actora a la audiencia mencionada, el magistrado a quien se le asignó el conocimiento de la apelación, decidió conceder tres (3) días para que la parte ausente justificara su inasistencia, vencido el término en silencio, en auto de 20 de mayo de 2019, declaró desierto el recurso por falta de sustentación del mismo ante aquella autoridad.

Ante el panorama descrito, para esta colegiatura resulta indiscutible que el tribunal accionado sí incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que le fue endilgada en el escrito originario de la tutela, debido a que declaró desierto el recurso de apelación que ésta presentó contra la sentencia del juzgado conocedor de la primera instancia, que le resultó desfavorable.

Muy a pesar de que en la respuesta a la acción de tutela la autoridad judicial accionada explica que concedió el término de tres (3) días para que la reclamante justificara la inasistencia a la programada audiencia, lo cierto es que pasó por alto que la sustentación del recurso que echaba de menos ya había sido presentado por escrito desde el 18 de abril de 2017 ante el a quo y que, en vista de tal realidad, la falta de comparecencia de la recurrente, a reiterar sus argumentos en la audiencia de segunda instancia, no se erigía en obstáculo para proferir sentencia dentro del juicio ni, mucho menos, comportaba una causal de declaratoria de deserción del recurso interpuesto.

Por las razones expuestas, que guardan identidad con las sostenidas por esta Sala en casos de similares contornos, entre otras en las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL9610-2019, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá la protección invocada. Como consecuencia de ello y con miras a restablecer el derecho fundamental transgredido, se dejarán sin valor legal ni efecto alguno las decisiones adoptadas por los juzgadores cognoscentes dentro del proceso de responsabilidad médica que motivó la interposición de la queja, a partir de la actuación de fecha 14 de mayo de 2019, inclusive.

En su lugar, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia que, en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver el recurso de apelación que presentó la aquí tutelante contra la sentencia de 6 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el proveído impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las decisiones adoptadas por los juzgadores cognoscentes dentro del proceso de responsabilidad médica N° 050453103001201400233, a partir de la actuación de fecha 14 de mayo de 2019, inclusive.

TERCERO: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de apelación que presentó la parte actora, contra la sentencia que se profirió, en primera instancia, en el citado juicio.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5