CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15389-2015 Radicación n.° 62825 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA, JOSÉ DE JESÚS ORTEGA SANABRIA y LUIS ORLANDO ORTEGA SANABRIA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó la curadora provisional Carmenza Sanabria de Ortega.
I.
ANTECEDENTES Los petentes promovieron acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el trámite arbitral que en su contra convocó Carmenza Ortega Sanabria en calidad de curadora provisional de la señora Carmenza Sanabria de Ortega ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como en el recurso extraordinario de anulación que interpusieron frente al laudo proferido.
Manifiestan que mediante sentencia que quedó en firme el 14 de julio de 2015 (fecha de la última actuación del Tribunal Superior de Bogotá donde les autorizaron las copias del expediente), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2014, se declaró infundado el recurso de anulación presentado contra el laudo arbitral del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 15 de mayo de 2014, actuaciones donde se incurrió en vías de hecho y violación al debido proceso por las mencionadas autoridades.
Como hechos que consideran constituyen vía de hecho en el trámite adelantado por el Tribunal de Arbitramento señalan: (i) Desconoció de manera injusta la normatividad que rige la fijación de sus honorarios, esto es, el artículo 12 del Decreto 4080 de 2007, porque en la audiencia de señalamiento de los mismos realizada el 7 de junio de 2013, excedió el límite legal, puesto que los determinó en $81’500.000, pese a que la tarifa máxima aplicable era el 7% sobre el valor de las pretensiones de la solicitud de convocatoria que correspondía a la suma de $631’146.624, por lo que conforme a la ley debió limitarlos a $48’232.552., y pese a que recurrieron en reposición tal determinación, «este recurso nos fue negado sin mayor justificación», lo que afirman, «incidió en las condenas que representan una suma de dinero exagerada, las cuales no se encuentran ajustadas a la ley y violan de manera directa nuestro derecho al debido proceso».
(ii) En el laudo se incurrió «en un grave y absoluto defecto procedimental» al omitir dar aplicación al artículo 92 literal c) de la Ley 1309 de 2009, pese a que bastaba observar las partes procesales en el trámite para determinar que, «la curadora provisional como mínimo debió gestionar la autorización judicial ante el Juzgado de Familia, lo que nunca hizo».
(iii) Negó la objeción que por error grave presentó el apoderado al dictamen pericial que fue realizado para determinar si el 13 de noviembre de 2010 la señora Carmenza Sanabria de Ortega tenía capacidad mental para celebrar el contrato de usufructo en discusión y, así mismo, «dejó de valorar el informe pericial (…) legalmente aducido al proceso, y presentado con dicha objeción desconociendo manifiestamente su sentido y alcance».
(iv) Concluyó que Carmenza Sanabria de Ortega para la fecha en la que se firmaron los contratos de usufructo, no tenía capacidad mental para formarse un juicio razonable sobre las consecuencias de suscribirlos «pues ya presentaba un cuadro de demencia mixta irreversible que implicaba una discapacidad mental absoluta», y si «se observa la prueba sobre la que el Tribunal basa el sentido de su fallo», ese dictamen pericial no concluye sobre la capacidad mental o competencia mental de la mencionada señora.
De otra parte, reprochan la providencia de 8 de octubre de 2014 por la que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación que presentaron frente al laudo arbitral de 15 de mayo de 2014, y aseveran que incurrió en defectos procedimentales y les vulneró el debido proceso, puesto que desconoció que en el trámite arbitral que se encuentra regido por el Decreto 1818 de 1998, no son procedentes las excepciones previas, y de llegar a configurarse deben proponerse como de fondo, lo que efectivamente hicieron en la contestación de la demanda al alegar la de «falta de legitimación por activa – por falta de licencia judicial de la curadora provisional», y por ello no le asiste razón cuando al negar la causal primera afirman que quedó saneada, porque la misma no fue alegada en la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 8 de julio de 2013.
Afirman que desconoció el artículo 92 de la Ley 1306 de 2009, porque quien inició el trámite arbitral no contaba con autorización judicial para hacerlo. En suma, aducen que los accionados «vulneraron nuestro Derecho Fundamental al Debido Proceso, al desconocer los procedimientos contenidos en el Decreto 1818 de 1998, Ley 1306 de 2009 (Art. 92 Literal C), Artículo 14 del Decreto 4089 de 2007, Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal»; que además incurrieron en defecto procedimental, porque en sus decisiones « desconocen la Ley 1306 de 2009 Art. 92 Literal C), el Artículo 14 del Decreto 4089 de 2007 y Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal»; igualmente incurren en defecto fáctico, porque «el Tribunal de Arbitramento omitió un elemento de juicio razonable y relevante para su decisión, el INFORME PERICIAL que indica con base científica que la señora CARMENZA SANABRIA DE ORTEGA era plenamente capaz para celebrar el contrato de usufructo en la fecha 13 de noviembre de 2010, contrato objeto de discusión», y, que, «tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá como el Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurren en Violación Directa de la Constitución, al vulnerar nuestros Derechos al Debido Proceso al hacer caso omiso a la normatividad que rige el proceso y las actuaciones del trámite arbitral».
Por tanto solicitan que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la sentencia que resolvió el recurso de anulación proferida por la Sala civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 9 de septiembre de 2015, admitió la presente acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso arbitral objeto de la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió en préstamo el expediente contentivo del referido recurso de anulación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2015 negó el amparo deprecado. Para ello expuso que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se dictó, por parte del Tribunal Superior acusado, el fallo que desató el medio impugnativo de anulación formulado, y la fecha de la presentación de solicitud de auxilio, 31 de agosto de 2015, folio 158, predicamento que con más veras se extiende al reparo que gravita en torno al laudo arbitral y su aclaración de 4 de junio de 2014.
Que además, no son de recibo las manifestaciones elevadas por los actores, en aras de disculpar la demora desplegada, al decir, que «la sentencia quedó en firme el pasado catorce (14) de julio de 2015 (fecha de la última actuación del Tribunal Superior de Bogotá donde nos autorizaron las copias del expediente), proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el ocho (8) de octubre de 2014», ya que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, «el término se contabiliza a partir de la providencia cuestionada», puesto que no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso.
Agregó que al margen de lo anterior en la providencia de 8 de octubre de 2014 no se advierte un proceder arbitrario o antojadizo del Tribunal Superior de Bogotá, para desestimar las causales de anulación que fueron propuestas en el recurso que nos ocupa, esto es, las previstas en los numerales 1º, 4º, 5º, 7°, 8º y 9° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que la acción de tutela se presentó oportunamente, ya que el laudo arbitral de 15 de mayo 2014 quedó en firme con la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, es decir en julio de 2015. Que en los términos del art. 159 del Decreto 1818 de 1998 el trámite arbitral culminó procesalmente en julio de 2015, como se manifestó en el escrito de tutela presentado el 31 de agosto del mismo año. Que en todo caso solicita que revista de especial prevalencia el derecho sustancial y no se sacrifique un derecho material por motivos formales.
Así mismo, reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que, según la documental allegada, la decisión que fijó los honorarios data del 7 de junio de 2013, la providencia que resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral de 15 de mayo de 2014, fue proferida el 8 de octubre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y notificada mediante edicto el 19 de enero de 2015, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues la acción de tutela se presentó el 31 de agosto de 2015.
Así las cosas, a pesar de los argumentos expuestos por la parte impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; si se tiene en cuenta que la providencia que resolvió el recurso de anulación, como ya se mencionó, se profirió el 8 de octubre de 2014, y quedó notificada mediante edicto el 19 de enero de 2015, por lo tanto, no se puede, como pretenden los impugnantes, contabilizar el término desde la última actuación del Tribunal Superior de Bogotá que fue una expedición de copias, porque para ese momento la decisión atacada ya existía y había sido puesta en conocimiento de las partes.
No obstante lo anterior, de la revisión a la providencia que declaró infundado el recurso de anulación, no se advierte que la misma sea arbitraria o caprichosa, pues el Tribunal expuso las razones que tuvo para arribar a tal determinación, estudió cada una de las causales propuestas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA, JOSÉ DE JESÚS ORTEGA SANABRIA y LUIS ORLANDO ORTEGA SANABRIA en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó la curadora provisional Carmenza Sanabria de Ortega.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15389 - 2015 Radicación n.° 6 282 5 Acta 3 9 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA, JOSÉ DE JESÚS ORTEGA SANABRIA y LUIS ORLANDO ORTEGA SANABRIA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrente s en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó la curadora provisional Carmenza Sanabria de Ortega.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15389-2015 Radicación n.° 62825 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA, JOSÉ DE JESÚS ORTEGA SANABRIA y LUIS ORLANDO ORTEGA SANABRIA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó la curadora provisional Carmenza Sanabria de Ortega.