República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15387-2015 Radicación n°. 41638 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de CESAR AUGUSTO CARDONA ALFÉREZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULÚA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que le dio origen.
I.
ANTECEDENTES Cesar Augusto Cardona Alférez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades Proactiva de Colombia S.A., Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., Tuluaseo S.A. E.S.P. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga-CTA AMIGA-, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo ocurrencia desde el 1° de junio de 2002 hasta el 30 de julio de 2009, y que la citada Cooperativa es solidariamente responsable con las demás demandadas por las acreencias laborales que resulten a su favor por haber laborado bajo la figura de asociado o trabajador en misión. Asegura que también pretendía que se condene a las demandadas a pagarle cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotación, vacaciones, auxilio de transporte, las cotizaciones a seguridad social, los salarios que resulten debidos, subsidio familiar, horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales durante el tiempo laborado, así como la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, y que se aplique la indexación a cada una de las condenas.
Señala que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, dirimió el asunto, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones propuestas y la existencia del contrato de trabajo; así mismo, condenó a la sociedad Tulueña de Aseo S.A. y en forma solidaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado Amiga, a reconocer y pagar al demandante intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, cesantías, cotizaciones por pensiones junto con los intereses moratorios liquidados por la entidad de seguridad social, las costas procesales y absolvió respecto de las demás pretensiones incoadas por el demandante.
Relata que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y entre sus inconformidades planteó el haberse absuelto a las demandadas, incluida Proactiva de Servicios S.A. ESP, del pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria, pero el Tribunal accionado, en estos dos aspectos confirmó el fallo de primer grado; respecto de la indemnización moratoria advirtió que como « la relación laboral aún no ha finalizado como lo afirma el demandante, no surge por lo tanto el estudio de la indemnización reclamada».
Afirma que tanto el juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al decir que el contrato realidad se encuentra vigente, pues se demostró que terminó el 30 de julio de 2009, como consta en la historia laboral, además que las demandadas Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y TULUASEO S.A. E.S.P. no negaron los extremos temporales que se afirmaron en la demanda.
De otra parte, se declaró no probada la excepción de buena fe, por lo que debió reconocerse la sanción moratoria. Expone que no acudió en recurso de casación, porque las pretensiones de la demanda no superan los 120 salarios mínimos. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 16 de julio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y se ordene a esta autoridad judicial que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela profiera una nueva decisión que tenga en cuenta la tasación de la indemnización moratoria de la que habla el artículo 65 del C.S.T. a razón de un salario diario por cada día de mora, a partir del 1 de agosto de 2009 hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales, ya que el contrato finalizó el 30 de julio de 2009.
Por auto del 26 de octubre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y oficiar a las autoridades accionadas para que remitan copia del expediente. Dentro del término otorgado, Tuluaseo S.A. ESP, advirtió que los operadores judiciales hicieron un análisis serio, completo, crítico y sano de la prueba, que los llevó a concluir la inexistencia del despido injusto y de la sanción moratoria, fundamentados en la confesión que el mismo demandante hizo al absolver el interrogatorio de parte; por tanto solicita denegar por improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, realidad que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en particular la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el Tribunal accionado como autoridad que puso fin al litigio con la sentencia de segunda instancia haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual modificó la sentencia de primera instancia en los numerales cuarto y quinto, la adicionó concediendo la indexación de las condenas impuestas y la confirmó en los demás, se consignaron las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, analizó cada una de las cuestiones que fueron objeto de apelación, con base en la normatividad aplicable al caso y a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, y en lo que interesa al objeto de estudio de esta acción constitucional consideró: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.
Dentro de la enunciación de los hechos de la acción, la parte actora no afirmó como termina el contrato de trabajo, pese a que solicita la indemnización por despido injusto. Y dentro del debate probatorio, el actor confesó que su relación laboral aún existe, lo que conlleva inexorablemente a desestimar la petición. INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. La norma sustantiva laboral citada, impone al empleador la obligación de poner a disposición del ex trabajador a la terminación del contrato laboral, los salarios y prestaciones sociales.
Pero reiterándose que la relación laboral aún no ha finalizado como lo afirmó el demandante, no surge por lo tanto el estudio de la indemnización. Por consiguiente se reitera que tal determinación se soportó, en la valoración de la prueba, principalmente en la confesión vertida en el interrogatorio de parte formulado al accionante, en el que se encontró que este admitió que la relación laboral que se discute no había terminado, por tanto el juzgador se fundó en el principio de libre formación del convencimiento, el cual faculta al juez para dar mayor grado de persuasión a unas pruebas frente a otras, para arribar a las conclusiones que soportan la decisión cuestionada por vía de tutela.
Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que les es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces de trabajo cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. En este orden de ideas, conforme a los razonamientos expuestos por el Tribunal acusado, los que distan de ser subjetivos o arbitrarios, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ellos, se observa que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto ya terminado, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CESAR AUGUSTO CARDONA ALFÉREZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULÚA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15387 - 2015 Radicación n°. 41638 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4 ) de noviembre de dos mil quince (2015 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera i nstancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de CESAR AUGUSTO CARDONA ALFÉREZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULÚA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que le dio origen.
I.
ANTECEDENTES Cesar Augusto Cardona Alférez instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de sus República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15387-2015 Radicación n°. 41638 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de CESAR AUGUSTO CARDONA ALFÉREZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULÚA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que le dio origen.
I.
ANTECEDENTES Cesar Augusto Cardona Alférez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus