CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95345 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15385-2021 Radicación n.° 95345 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que WILLIAM ROMERO CAMACHO presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA emitió el 30 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COLPENSIONES y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad, vida, dignidad humana, seguridad social, tercera edad y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidades convocadas. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, refirió que promovió proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., y Colpensiones, encaminado a que se le ordenara a la primera «reajustar el pago del riesgo de IVM con base en el salario promedio devengado y cancelarlo a su fondo de pensión» y, la segunda de las demandadas, reajustar el valor de todas las semanas cotizadas y reajustar la primera mesada pensional de vejez e indexara todos los aportes.
Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que dictó sentencia el 18 de marzo de 2015, en la cual dispuso: «Primero: Condenar a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., al pago del porcentaje correspondiente a los riesgos de IVM sobre las diferencias salariales dejadas de cotizar a favor del actor a partir de los años 1993 a 1998, ante el ISS hoy Colpensiones.
Segundo: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. Tercero: El juzgado se abstiene de pronunciarse sobre la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez por el ISS hoy Colpensiones». Cuarto: Costas a cargo de la parte vencida». Indicó que la determinación en comento, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo de 25 de junio de 2019.
Relató que el 25 de junio de 2019, adelantó la acción ejecutiva laboral con el fin de hacer efectivas las condenas que se impusieron a su favor, por lo que mediante proveído de 1º de febrero de 2021, el despacho accionado libró mandamiento de pago, por un lado, con la orden de apremio a favor del actor por costas procesales, y por el otro lado, frente a la obligación de hacer, en el sentido de ordenarle a Electricaribe S.A. ES.P., a realizar el pago del porcentaje correspondiente a los riesgos de IVM, conforme a la condena impuesta.
En la misma providencia, el a quo decretó el embargo de las sumas de dinero que Electricaribe S.A. ESP., tuviese en cuentas bancarias. Enterada la ejecutada, esta presentó incidente de nulidad, en el que invocó la « falta de jurisdicción y competencia» y, solicitó remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, dado que no ha emitido los oficios de embargo ordenados en el mandamiento ejecutivo. Por otro lado, alega que Electricaribe S.A. E.S.P., y Colpensiones, vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que no han dado cumplimiento a la sentencia dictada a su favor en el juicio ordinario en el que fungió como demandante.
Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección irrogada y, en consecuencia, se ordene i) a las entidades encausadas a proceder con el «pago de la condena judicial en trámite en el ejecutivo laboral seguido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta»; ii) a Electricaribe S.A. ESP, «pagar las diferencias de la condena judicial a Colpensiones para la reliquidación de la pensión de vejez»; iii) a Colpensiones, que «proceda a reliquidar la pensión con el pago de aportes que realizare Electricaribe» y, iv) a la autoridad judicial conocedora de la acción ejecutiva, «entregarle los oficios de embargo de las cuentas de ahorros o corrientes de los demandados, con destino a los Bancos: de Occidente, Bancolombia y Agrario de la ciudad de Santa Marta».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2021, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, al señalar que esta vía no es la procedente para propender por la defensa de sus intereses, toda vez que en la actualidad se encuentra en curso el proceso de ejecución en el que ya elevó las pretensiones que refiere mediante esta acción excepcional, y por tanto, es ese el escenario idóneo para reclamar lo relativo al cumplimiento del fallo judicial dictado por la jurisdicción ordinaria.
A su turno, el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P., en liquidación, informó que una vez se enteró del mandamiento de pago librado dentro de la acción ejecutiva que activó el actor, «procedió con el cumplimiento de la sentencia judicial, solicitando ante Colpensiones el cálculo actuarial por sentencia judicial de las diferencias dejadas de cotizar por los riesgos de IVM a favor del señor Romero Camacho entre el año 1993 a 1998», que luego, Colpensiones le indicó los períodos que reflejaban deudas, y conforme a ello, procedió con su pago, con lo que estima haber dado cumplimiento estricto al fallo judicial condenatorio.
Por otro lado, solicitó declarar la improcedencia del resguardo, en tanto la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una orden judicial. En cierre, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto de controversia, y destacó que, en este litigio se encuentra pendiente por resolver la nulidad que impetró Electricaribe S.A. E.S.P., razón por la cual no ha enviado los oficios de embargo que comunican la medida cautelar, e informó que, frente a Colpensiones no existe ninguna cautela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, «declaró improcedente» la acción de tutela, por considerar que en la actualidad se encuentra en curso la acción ejecutiva que la misma actora reconoció haber adelantado y, en todo caso, en lo atinente a los oficios de embargo reclamados, señaló que dicha solicitud «fue resuelta al interior del proceso ejecutivo y de ello da cuenta el extracto de la providencia de fecha 1° de febrero de 2021», en la cual se «resolvió de manera favorable a las peticiones del actor, esto es, el embargo sobre las cuentas de ahorro o corrientes de las accionadas y que fueron condenadas en el proceso ordinario laboral», y pese a que reclama la expedición de unos oficios, lo cierto es que, «la ejecutada propuso incidente de nulidad y que hasta la fecha se encuentra pendiente por resolver, ante lo cual el Juzgado accionado afirmó que en el menor tiempo y la mayor celeridad posible emitirá la decisión que en derecho corresponda».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, bajo el argumento que desde el año 2019, inició la acción ejecutiva materia de reclamación, y que aun cuando está finalizando el año 2021, el juzgado accionado todavía no ha emitido una decisión de fondo por el no pago de la totalidad de la condena, razón por la cual insiste en sus planteamientos y pretensiones formuladas en su escrito de tutela.
Agregó, que es una persona de la tercera edad, con 70 años, y que pese a que ya cuenta con una pensión de vejez, estima que tiene derecho a un «reajuste oportuno de su prestación, por ser una persona enferma, con secuelas en su salud por glaucoma avanzado ángulo abierto en ambos ojos e hiperplasia prostática». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, se observa que el actor insiste en cuestionar, por un lado, que Electricaribe S.A. E.S.P., y Colpensiones, no han dado cumplimiento al fallo proferido a su favor dentro del juicio ordinario, y por otro lado, enfila su reclamación frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, porque alega una tardanza en el trámite ejecutivo, aunado a que el despacho no ha librado los oficios de embargo que ordenó dentro del decreto de la medida cautelar.
En ese orden, debe decirse de entrada, que frente al primero de los cuestionamientos, la Sala coincide con el a quo constitucional en declarar improcedente de la acción de tutela, pues ciertamente esta no es la vía para reclamar el cumplimiento de un fallo judicial, más aun, cuando el actor reconoció que ya activó el proceso ejecutivo laboral para conseguir tal efecto, el cual está en curso, ya que desde el 1º de febrero del año que avanza, el juez acusado libró el mandamiento ejecutivo, tanto por la obligación de hacer como para el cobro de las costas procesales.
En otras palabras, el tutelante cuenta con otro medio de defensa idóneo para propender por la defensa de sus intereses, así que, será el proceso ejecutivo el escenario en el que abogue por sus garantías, y en que deberá reclamar por el cumplimiento de la sentencia judicial dictada a su favor, sin que pueda acudir a este excepcional mecanismo para desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial.
Ahora, frente al reparo que hace por la presunta mora en la expedición de los oficios, por los cuales el juez accionado comunica una medida cautelar de embargo, debe indicarse, que en el asunto de marras no se evidencia que el ejecutante haya solicitado al juez de la causa la expedición de los mismos; sin embargo, a diferencia del juez constitucional de primer grado, esta Sala no encuentra justificada tal omisión en que «la ejecutada propuso incidente de nulidad y que hasta la fecha se encuentra pendiente por resolver, ante lo cual el Juzgado accionado afirmó que en el menor tiempo y la mayor celeridad posible emitirá la decisión que en derecho corresponda».
Lo anterior, porque si bien es cierto en el juicio ejecutivo se propuso un incidente de nulidad, no puede desconocerse que el juez de conocimiento decretó una medida cautelar el 1º de febrero de 2021, y conforme a esta, ordenó oficiar a las entidades bancarias para efectivizarlas, sin que pueda ahora sustraerse de materializarlas, bajo el supuesto de que está pendiente de resolver sobre nulidad, porque en el estado actual de las diligencias, tal orden de embargo no se suspende hasta tanto no exista un nuevo proveído que nulite la actuación o levante la cautela.
Así las cosas, se revocará parcialmente la decisión, y en ese sentido, se concederá el amparo en lo atinente a la expedición y tramitación de oficios, por contar con una orden judicial de embargo dictada el 1º de febrero de 2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER la protección al debido proceso de WILLIAM ROMERO CAMACHO, dentro del proceso ejecutivo laboral en el que funge como demandante.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a librar y tramitar los oficios de embargo que ordenó en proveído de 1º de febrero de 2021.
CUARTO: En lo demás, se confirma.
QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00