Radicación n.° 48198 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15382-2017 Radicación n.° 48198 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARCO JOSUÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PUERTO SANTANDER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, señaló que como apoderado de la parte demandada y aquí accionante Municipio de Puerto de Santander en el proceso de fuero especial con radicado número 54001310500320160048100, requirió el 3 de agosto de 2017 ante el tribunal cuestionado al interior de la causa 54001310500420160055501, la acumulación de los citados asuntos por guardar hechos y pretensiones iguales y encontrarse ambos en espera de sentencia. Manifestó que tal petición tuvo fundamento en que en el proceso con radicado número 54001310500320160048100 donde es apoderado del Municipio actor como parte demandada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, no accedió a las pretensiones del libelo, decisión que fue apelada por los demandantes y se encuentra en trámite para resolver la segunda instancia; y de otra parte, en el proceso 54001310500420160055501 se encuentra pendiente la resolución del grado jurisdiccional de consulta por parte del tribunal cuestionado de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta «en donde el Municipio no pudo defenderse, el cual fue condenado en primera instancia».
Expuso que teniendo en cuenta que ambos procesos guardan identidad fáctica, pero que en primera instancia las sentencias «son contrarias», se hace necesaria la acumulación de procesos «para evitar un desajuste jurídico», tal como lo prevé el artículo 148 y siguientes del Código General de Proceso. Indica que, en la audiencia del 10 de agosto del presente año, el juez colegiado accionado negó la solicitud de acumulación tras considerar que el accionante Ramírez Rodríguez no tenía poder para actuar en nombre y representación del Municipio de Puerto Santander y paso seguido procedió a confirmar la sentencia de primer grado «dejando al suscrito y a la sociedad en ascuas porque no se tuvieron en cuenta varias circunstancias de modo, tiempo y lugar y sobre todo, no se blindó el principio de legalidad y de verdadera contradicción».
Por demás, insiste en que «está legitimado para pedir la acumulación de procesos, (…) por ser apoderado de uno de los procesos que solicitó acumular». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia del 10 de agosto de 2017 y en su lugar se ordene la acumulación de procesos.
Mediante auto de 12 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, termino dentro del cual el tribunal allega copia de la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a las partes, para pretender lo solicitado en el escrito de amparo, es decir, respecto del abogado Marco Josué Ramírez Rodríguez en relación con el titular de los derechos fundamentales invocados el Municipio de Puerto Santander.
Es sabido que la legitimación en la causa por activa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de una acción, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el abogado Marco Josué Ramírez Rodríguez quien presenta la súplica constitucional en nombre propio y como apoderado del Municipio de Puerto Santander, observa esta Sala Laboral que si bien es cierto el accionante presenta la queja constitucional en relación a una petición de acumulación de proceso que elevó ante la autoridad judicial accionada, también es cierto que la petición que requiere deviene con ocasión del juicio especial de fuero sindical instaurado contra el Municipio de Puerto Santander en el que profesional del derecho, no es parte ni interviene como tercero, por lo que al interponer la presente tutela en nombre propio, carece de legitimación por activa, ya que no tiene poder para actuar dentro de esta tutela, así mismo y como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarla, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas.
De otra parte y en lo referente al estudio de la acción de tutela propuesta por el Municipio de Puerto Santander debe indicarse que esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de no tener en cuenta la solicitud de acumulación de procesos presentada por el abogado Ramírez Rodríguez quien adujo hacerlo en nombre y representación del Municipio de Puerto Santander, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, dicho profesional no aportó el respectivo poder para intervenir en dicha causa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumento que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de revisar la solicitud elevada por el abogado Ramírez Rodríguez, no «es posible tener en cuenta lo manifestado y solicitado en el memorial incorporado en los folios 26 a 34 del cuaderno de segunda instancia, presentado el tres (3) de agosto del año en curso por el abogado que afirmó actuar “en nombre y representación del municipio de Puerto Santander”, dado que no aportó el poder o mandato que lo facultara para tal efecto al interior del presente proceso, careciendo de ius postulandi necesario que le permitiría ejercer cualquier actuación en defensa del aludido ente territorial».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARCO JOSUÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PUERTO SANTANDER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11