CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95307 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15381-2021 Radicación n.° 95307 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que NUBIA ISLENA CRUZ DE VÁSQUEZ presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 30 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento fáctico de su pretensión, la accionante relató, que promovió proceso reivindicatorio contra Myriam Hurtado Bernal encaminado a conseguir la restitución del inmueble identificado con folio de matrícula nº 230-19481.
Refirió que le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 30 de junio de 2017, dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Adujo que formuló recurso de apelación contra la determinación en comento, y que una vez se concedió el mismo, el 31 de enero de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio lo admitió, y luego, bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, mediante proveído de 8 de marzo siguiente, dispuso correrle traslado por el término de cinco (5) días para que sustentara la alzada.
Agregó, que mediante auto de 16 de abril de 2021, el juez plural de segundo grado, declaró desierto el recurso de apelación, por no haberse sustentado en la oportunidad otorgada, –decisión que cobró firmeza ante el silencio de las partes-. En criterio de la tutelante, el Tribunal accionado lesionó sus garantías superiores al correr un traslado para sustentar un recurso, cuando ya había exteriorizado los reparos concretos y de manera completa en el momento mismo en el que interpuso el recurso vertical impetrado.
Por otro lado, cuestionó el auto por medio del cual se declaró desierto el comentado recurso, pues a su juicio, «no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación nuevamente, cuando ya se presentó en debida forma y dentro del término legal». Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de estas, se disponga «dejar sin valor y efecto el auto de 8 de marzo de 2021 y continuar con las etapas procesales subsiguientes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa, y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Villavicencio, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al manifestar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, ya que la actora no elevó ningún recurso frente a los proveídos que censura, que datan de 8 de marzo y 16 de abril de 2021.
Los demás involucrados guardaron silencio. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, «denegó» la solicitud de amparo, por considerar que la accionante no empleó los mecanismos de protección que tenía a su alcance, pues ciertamente contra las decisiones cuestionadas procedía el recurso de reposición. III.
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, la aquí accionante lo impugnó, sin exponer los motivos de su disentimiento. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el impulsor del amparo, se desprende que, su pretensión está dirigida a que por esta vía se dejen sin efectos los autos de 8 de marzo y 16 de abril de 2021, mediante los cuales el Tribunal convocado le corrió traslado, para sustentar el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primer grado y le declaró desierta la alzada, al no ser sustentada ante el colegiado de instancia. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que, en primer lugar, no interpuso el recurso de reposición, el que cabía no solo contra el auto que le corrió traslado para sustentar la alzada, sino también frente al proveído por el cual se declaró desierto el recurso de apelación, los que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir las actuaciones que finalmente le resultaron adversas, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Ahora, es menester precisar que, si bien esta Sala, en aquellos casos de similares connotaciones al que ahora se analiza, había desarrollado un criterio consistente en la flexibilización del requisito de subsidiariedad, no puede dejarse de lado que, mediante sentencia SU – 418 de 2019, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento en el que enfatizó la imposibilidad de acudir directamente en sede de tutela para controvertir decisiones judiciales, como las que censura la accionante, sin que previamente se hayan agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios para tal fin, criterio de unificación que esta Sala acogió en su integridad en proveídos como CSJ STL2894-2021 y CSJ STL2987-2021, y que, en esta oportunidad aplica para el caso en concreto.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela, cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00