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STL15380-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95275 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15380-2021 Radicación n.° 95275 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CIRA ROJAS presentó contra la sentencia que el SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 9 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso monitorio n.º 2020-00798 y en la acción de tutela 2021-00251.

I.

ANTECEDENTES La convocada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y contradicción o réplica, no ser discriminada, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, favorabilidad, imparcialidad y oficiosidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la aquí accionante, promovió proceso monitorio contra Ángel María Alejo Vergara, Cristian Camilo y Myriam Fernanda Alejo Rodríguez. Que le correspondió conocer del asunto al Juzgado Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá –hoy Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples-, autoridad que lo admitió el 25 de enero de 2021.

Luego, el 20 de mayo de 2021, la oficina judicial cognoscente, realizó un control de legalidad que lo llevó a dejar sin efectos la actuación anterior, y en su lugar, procedió a inadmitir la demanda. Pese a que la actora formuló recursos ordinarios, por auto de 15 de junio siguiente, se mantuvo la decisión. Al considerar lesionadas sus garantías superiores en esa causa, interpuso acción de tutela contra el despacho de conocimiento, por considerar que aquel incurrió en un defecto procedimental.

La queja constitucional la conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que denegó el amparo deprecado mediante fallo de 1 de julio de 2021, y aunque la tutelante impugnó dicha decisión, el día 21 de esa misma mensualidad, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la confirmó. De manera concomitante, la actora formuló «incidente de nulidad» en el trámite constitucional en comento «contra las sentencias de tutela»; sin embargo, mediante proveído de 4 de agosto de 2021, el Tribunal accionado lo rechazó de plano, por considerar que «es evidente que lo que se pretende es reabrir un debate ya definido en ambas instancias, con base en su notorio descontento con el resultado obtenido -contrario a sus intereses-, más no el de hacer notar un error de dicho linaje que torne imperioso retrotraer lo actuado».

La impulsora de la acción, impetró recurso de apelación, el que se le negó a través de auto de 10 de agosto de 2021; luego, contra esta última decisión, formuló recurso de reposición y en subsidio queja, los que a su vez se denegaron por auto de 18 de agosto siguiente. En criterio de la tutelante, el Tribunal encausado, como juez de tutela de segunda instancia en la acción ya referenciada, transgredió sus prerrogativas fundamentales, al rechazar de plano el «incidente de nulidad» propuesto, porque allí ventiló la irregularidad con los fallos de tutela.

Luego, en escrito adicional, refutó un desconocimiento al parágrafo del artículo 421 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, solicitó la protección irrogada y en consecuencia, i) se revoquen los autos de 4 y 8 de agosto de 2021, ii) se decrete la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela conocida con radicado n.º 2021-00251 o la nulidad de los fallos de tutela; iii) se declare que en esa queja constitucional «si cumple con los requisitos de inmediatez y el principio de subsidiaridad», y iv) se ordene al Juzgado Cincuenta y nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, «[tener] como confesos a los demandados Cristian Camilo Alejo Rodríguez y María Fernanda Alejo Rodríguez».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de septiembre de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia, se opuso a la prosperidad del amparo, al manifestar que no transgredió derecho alguno de la reclamante, y que, por el contrario, lo que se observa, es que pretende por esta vía de igual naturaleza « reabrir un debate que se encuentra concluido, a través de una figura procesal equivocada, bajo una discrepancia subjetiva en torno a la valoración realizada por los jueces constitucionales».

Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, defendió la legalidad de lo tramitado en el proceso monitorio seguido por la aquí accionante, y solicitó denegar la protección invocada ante la ausencia de vulneración de derechos. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, denegó la solicitud de amparo, por considerar que la actuación por la cual se rechazó el incidente de nulidad es razonable y, en todo caso, cualquier cuestionamiento en torno a la tutela debatida no pude ser analizada, pues se evidenció que el 11 de agosto de 2021, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional y, de esa manera, se encuentra pendiente que se pronuncie sobre una eventual revisión. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo anterior, la tutelante lo impugnó, bajo el argumento que, el asunto «se resolvió de forma más no de fondo», pues no se pronunció frente a su «solicitud escrita especial y ella era para que especialmente se tuviera en cuenta lo ordenado y dispuesto por el Parágrafo del Artículo 421 del C. G. del P., pero en el fallo no se mencionada nada sobre el particular y es más solicito muy respetuosamente desde ya se resuelva de conformidad».

Asimismo, insistió en su reclamo por el rechazo al incidente de nulidad que presentó contra los fallos de tutela, ya que refiere que era procedente, pues allí se lesionaron sus garantías superiores al señalar que no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. CONSIDERACIONES En la presente queja constitucional, el amparo suplicado está orientado a que se dejen sin efectos las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, emitidas el 1º de junio y 21 de julio de 2021, respectivamente, o en su defecto, nulitar todo lo actuado en el trámite tutelar que promovió contra el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia múltiple, al cuestionar el rechazo de plano del incidente de nulidad que presentó contra los fallos en comento, porque en su criterio, los jueces constitucionales se equivocaron al declarar que no cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela, ya sea contra fallos de la misma naturaleza o incluso respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, situación que aquí no se avizora.

Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, se observa que en las pretensiones se busca la nulidad de los fallos de tutela, pero su cuestionamiento se circunscribe a una crítica frente a los razonamientos que llevaron al juez de tutela a declarar su ruego improcedente, por no cumplir los requisitos de procedibilidad. Luego, aunque también cuestiona las actuaciones que se surtieron a raíz del incidente de nulidad que formuló en la misma acción de tutela, debe indicarse desde ya, que la actora tampoco formula ningún yerro procedimental que permita ubicar su queja dentro de la excepción que viene de comentarse, pues, muy a pesar de lo planteado por ella, es evidente que, su intención es obtener el reexamen de una controversia que allí se zanjó, y que precisamente el juez constitucional accionado le indicó que el incidente de nulidad se hallaba infundado, y que al «al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el único recurso procedente en el interior de este tipo de acciones constitucionales es la “impugnación” contra el fallo de primera instancia».

Con todo, denótese que en auto de 28 de agosto de 2021, el Tribunal accionado, precisamente le recordó, que los medios de control además de la « impugnación», eran la « revisión» e incluso la « solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. En conclusión, destáquese que esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho, en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado a que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos CSJ STL19298-2017, CSJ STL3838-2019, CSJ STL1793-2019, CSJ STL1611-2020 CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020.

Dicho así, resta decir, que si la intención de la actora se mantiene en refutar los fallos de tutela e incluso los autos que se desprendieron del incidente de nulidad, se le repite, tales argumentos podrá ponerlos en conocimiento de la Corte Constitucional, ante la cual podrá solicitar que se seleccione su asunto para revisión, y de considerarlo pertinente, presentar la solicitud de insistencia, dado que en la actualidad tal Corporación no se ha pronunciado sobre su selección. Ahora, en cuanto al reparo referente a que no hubo un pronunciamiento frente al desconocimiento que alegó sobre el parágrafo del artículo 421 del Código General del Proceso, debe decirse que tal censura es insuficiente para lograr la intervención del juez constitucional, dado que esta es una norma procedimental que rige para la acción monitoria, la cual ya discutió por vía de igual linaje a la que ahora utiliza, que como se viene de comentar, no son de recibo sus reproches frente a la forma como se abordó el estudio de su queja primigenia.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00