CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00089-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1538-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00089-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GILDARDO MARÍN ZAPATA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, « tercera edad, precedente constitucional y jurisprudencial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se ordenara el pago de la indexación e intereses moratorios de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta un IBL $2.353.808.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024 resolvió:
PRIMERO. - CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del señor GILDARDO MARIN [sic] ZAPATA, la cual fuere otorgada como pensión de vejez mediante la RESOLUCIÓN SUB 183926 del 04 de septiembre del 2017, la cual quedará en cuantía inicial para el año 2017 en $3.836.513,41, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, y de conformidad a la siguiente formula: IBL PENSION = $2.353.400 FECHA DE RETIRO = 2003 FECHA DISFRUTE PENSION [sic]= 2017 FORMULA [sic]= VA = VH * IPC FINAL / IPC INICIAL APLICACIÓN = VA = $ 2.353.400* (4,09 / 6,49) VA = $1.483.113,41 + 2.353.400 VA = $3.836.513,41 IBL INDEXADO TASA REEMPLAZO 72.90% VALOR PENSION [sic] ACTUALIZADA = $2.796.818,28 SEGUNDO. - DECLARAR como probadas PARCIALMENTE la excepción planteada [sic] por el Apoderado [sic] de la Parte [sic] Demandada [sic] COLPENSIONES, denominadas “PRESCRIPCION” [sic], desde 14 de julio de 2020 hacia atrás, de conformidad a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia y no probadas las demás. CONDENAR al pago de los INTERESES MORATORIOS desde NOVIEMBRE 01/2019.
TERCERO. - CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a que tiene derecho el señor GILDARDO MARIN [sic] ZAPATA, con ocasión al reajuste de su pensión de vejez, a partir del 24 AGOSTO 2017, hasta la fecha de la presente providencia, conforme a la siguiente liquidación: Afirmó que Colpensiones formuló recurso de apelación y que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta.
Explicó que, mediante providencia de 18 julio 2024, que se notificó el 19 siguiente, la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones. Expuso que el error del colegiado transgredió sus garantías superiores. Enunció que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional.
Expresó que su censura se fundamenta en la sentencia CC T-425-2009. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 18 de julio de 2024, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia, que accedió a sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2025, se puso a disposición del despacho el 17 y, mediante auto de 21 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y relacionó el argumento que fundamentó su decisión. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué solicitó negar la petición de amparo e indicó que le imprimió el trámite legal correspondiente al proceso.
Agregó que el 29 de agosto de 2024 profirió auto de obedézcase y cúmplase y que el 9 de septiembre siguiente se archivó el expediente. Colpensiones requirió declarar improcedente la acción al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de garantías superiores y porque los fundamentos de hecho y de derecho que se alegaron ya fueron objeto de estudio judicial.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 18 de julio de 2024, la cual revocó la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones del promotor.
En este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas-como en este caso-, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del demandante.
Lo dicho lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de los derechos superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00