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STL1538-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1538-2014 Radicación n°35260 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por LUZ AYDE UMBA contra los JUZGADOS ONCE LABORAL DEL CIRCUITO, NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los Despachos judiciales accionados. Señaló que cuenta cuarenta y cinco (45) años de edad y convivió por ocho (8) años con NELSON CRUZ DUARTE (q.e.p.d), quien falleció el 4 de agosto de 2004; que de esta unión nació el menor NELSON DANIEL SANTIAGO CRUZ UMBA; que junto con su hijo dependían económicamente de su compañero, por lo que realizaron las gestiones necesarias ante el Fondo Privado de Pensiones Porvenir para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que «mediante oficio» 2087 del 23 de junio de 2009, la entidad resolvió el reconocimiento del 50% de la prestación a favor de su hijo y de sus dos hermanos, asignando un 16.7% para cada uno, y dejó en suspenso el 50% restante hasta tanto se definiera judicialmente, dada la existencia de otra interesada, MIRYAM DEL CARMEN MEJIA PULIDO, quien reclamó iguales derechos.

Adujo que MIRYAM DEL CARMEN presentó demanda ordinaria en procura del reconocimiento pensional, acción de la que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el que por auto de 3 de diciembre de 2010, dispuso su vinculación al litigio para que hiciera valer sus derechos; que en la contestación de la demanda la AFP PORVENIR relacionó como dirección para su notificación la transversal 3 No. 75 b 64 Sur, Interior 1, barrio Marichuela, siendo que hace 4 años se trasladó de lugar de residencia, de lo cual notifico a la empresa mediante sendos escritos de 14 de septiembre de 2010; que a pesar de ello, se le enviaron las «notificaciones» a la antigua dirección. Indicó que dada la imposibilidad de notificarla, por proveído de 26 de mayo de 2011, se requirió a PORVENIR para que aportara una nueva dirección, pero la apoderada de la entidad, por memorial de seis (6) de julio de dos mil once (2011) respondió: “desconozco la ubicación de la señora LUZ AYDE UMBA”, y el Juzgado en auto de seis (6) de septiembre de 2011, decidió emplazarla y designarle curador ad litem, quien, a su juicio, « realiza una nula e insipiente defensa técnica a mi favor»; que no pudo participar en el proceso, pues nunca se enteró de la existencia del mismo; que por motivos económicos no pudo demandar el reconocimiento de sus derechos y estaba a la espera de ejercer su defensa dentro del presente juicio.

Manifestó que el proceso fue enviado al Juzgado Noveno Labora de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien por auto del 29 de marzo de 2012, asumió su conocimiento, y en audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo el 31 de julio de 2012, se falló a favor de MYRYAM DEL CARMEN MEJIA PULIDO; que el Despacho «desconoce mis derechos, causándome graves perjuicios pues dependíamos de mi compañero por completo y mi situación económica es precaria por lo que necesito se me reconozcan mis derechos al debido proceso y poder acceder a la administración de justicia»; que las autoridades no pueden saltarse etapas procesales y entrar a emitir actos sin antes agotar los procedimientos que establece la ley y transgredir el debido proceso del usuario.

Con apoyo en su relato solicitó «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de…seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) donde me emplazan y me designan curador ad litem, dentro del proceso ordinario laboral 2010-591 del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá». II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 31 enero de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, sostuvo que no existió vulneración alguna; que ya judicialmente se determinó en cabeza de quién radica el derecho y no hay lugar a revisar una decisión en firme. Que no es admisible la tutela tampoco para evitar un perjuicio irremediable pues «es palmario indicar que el accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable ».

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento relativo al desarrollo del proceso, y con relación a la notificación de la accionante aludió a las veces que se intentó hacerlo personalmente en la dirección aportada por la demandada; anotó que requirió a esta última para que allegara una nueva y ante la manifestación de que se desconocía y la solicitud de emplazamiento, a ello procedió el Despacho.

Concluyó: En el caso concreto y de cara a la presunta violación de los derechos fundamentales constitucionales al libre acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa que fueran invocados por la parte actora, tal vulneración no se alcanza a configurar en la medida que este Juzgado se ha limitado a dar estricto cumplimiento a las directrices legales y constitucionales que gobiernan la materia, tal es el caso del art. 29 del C.P.T.S.S. en concordancia en lo pertinente con el art. 318 del C.P.C. Aplicable al Procedimiento Laboral por autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS.

III. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior en forma evidente. Aún cuando ello ocurra, impone verificar si el asunto está afectado por alguna de las causales de improcedencia de este dispositivo constitucional, pues se trata de circunstancias que habilitan el estudio de fondo del atropello denunciado.

Preliminarmente se advierte que pese a que la actora se duele de la sentencia del a quo, y en general del trámite judicial surtido en primera instancia, lo cierto es que el fallo de 31 de julio de 2011, del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia del derecho en cabeza de Miryam del Carmen Mejía Pulido fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 28 de junio de 2013.

De dicho momento a la fecha de interposición de la petición de amparo han transcurrido siete meses, sin que exista justificación para la tardanza en que incurrió la peticionaria para rogar la protección de sus garantías presuntamente conculcadas. En efecto, lo señalado revela la inobservancia del principio de inmediatez, presupuesto de procedibilidad ampliamente desarrollado jurisprudencialmente.

Aún si se quisiera desconocer la realidad anterior, tampoco habría lugar a emitir una orden de resguardo consistente en nulitar lo actuado por el Juzgado, pues evaluadas las copias de piezas procesales allegadas por la interesada para su estudio y decisión, así como el informe rendido por la titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, no se vislumbra el quebranto que se atribuye a los juzgadores por cuanto i) se dispuso la vinculación al proceso de Luz Ayde Umba ii) se intentó su notificación en la dirección aportada con la contestación de la demanda, y iii) ante el fracaso de ésta, se requirió al Fondo demandado para que informara otro lugar en el que pudiera surtirse, la entidad afirmó desconocerlo y pidió el emplazamiento y nombramiento de curador, a lo que el Despacho accedió, previa verificación de las condiciones para ello.

En tal medida, no se atentó contra el debido proceso de la tutelante, pues se le garantizó que estuviera representada por un auxiliar de la justicia ante la imposibilidad de hacerla comparecer a la actuación. El Juzgado en verdad actuó sujeto a lo obrante en el expediente y dio credibilidad a lo expresado por Porvenir S.A. en cuanto al domicilio de Luz Ayde, situación que en modo alguno puede ser objeto de reproche, pues el director del proceso decide el litigio con base en los planteamientos de los sujetos procesales, y declara o no la existencia del derecho conforme a lo que emerge demostrado.

Justamente ello fue lo acontecido en el sub lite, en donde se concluyó que la titular del derecho es MIRYAM DEL CARMEN MEJÍA, litigio en el que a pesar de no asistir personalmente, la invocante participó. Lo anterior, sin perjuicio de que la tutelante pueda ejercer las acciones a que haya lugar en contra del auxiliar de la justicia que la representó, si es que estima que su desempeño no fue el adecuado.

En ese orden, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9