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STL15379-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95241 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15379-2021 Radicación n.° 95241 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GERMÁN MEDINA BOLAÑOS presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO emitió el 17 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «non bis in idem», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, relató que el 20 de febrero de 2019, formuló una queja disciplinaria contra la Juez de Pequeñas Causas Laborales de Pasto ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a la que se le asignó el radicado n.° 2019-00100.

Señaló que, de manera concomitante presentó una denuncia penal contra la misma juez, y que dentro de ese asunto, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, decidió archivar las diligencias, pero compulsó copias en su contra, por lo que a raíz de esto se le abrió el proceso disciplinario n.° 2019-00678, tramitado por la misma autoridad aquí accionada.

Por otro lado, narró que la Juez de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, le compulsó copias, y que este asunto se aperturó bajo el radicado n° 2019-00149. Refirió que, dentro de esta causa, el 19 de marzo de 2021, se le sancionó con suspensión del ejercicio profesional por un término de 4 meses, y que frente a esta determinación interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente por decidir.

Adujo, que el proceso conocido con radicado 2019-00100, terminó con una decisión de archivo del 3 de julio de 2020; no obstante, en ese trámite se ordenó compulsarle copias «por su actuar en e proceso ejecutivo 2016-00363», por no pronunciarse frente al mandamiento de pago ni cuando se dispuso seguir adelante con la ejecución. Indicó, que apeló esta última determinación, y que pese a que el 30 de octubre de 2020, se le notificó del auto que le concedió el recurso, el 15 de octubre anterior, le abrió el proceso disciplinario n.° 2020-00352 por la compulsa de copias que no se encontraba en firme.

Expuso que dentro del proceso n.° 2019-00678, presentó una solicitud de nulidad, y que este asunto se acumuló al disciplinario n.° 2020-00352. En su criterio, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, al «dejar cuatro (4) procesos disciplinarios que tratan sobre los mismos hechos», lo que a su juicio, va en contravía del principio non bis in idem.

Cuestiona que se diera apertura al proceso disciplinario n.° 2020-00352, sin que la decisión por la cual se compulsaron copias estuviera en firme, dada la apelación que formuló y se le concedió. Conforme lo anterior, solicitó que «se tutele el derecho fundamental al debido proceso […] el que se vulnera con varias de las actuaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, específicamente por el funcionario Óscar Carrillo Vaca al ir en contra de la ley y la jurisprudencia y de manera consciente y caprichosa negarse a cumplir el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de septiembre de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque al accionante no le es dable pretender desplazar o reemplazar a la autoridad competente que ha dado trámite a los procesos en comento.

Asimismo, manifestó que no ha conculcado las garantías que invoca el proponente, pues se han tramitado por diferentes conductas reprochables como una presunta temeridad, maniobras dilatorias y la falta de diligencia profesional. Informó, que los procesos 2019-00100 y 2019-00149, se encuentran en apelación, y que los restantes están en trámite, por lo que es allí donde podrá ejercer su defensa, proponer nulidad y hacer uso de los recursos.

Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021, denegó la protección solicitada, por considerar que no se desconoció el principio del non bis in idem, en tanto que revisados los asuntos en mención, evidenció que no existe una identidad fáctica, «pues los hechos investigados no son semejantes siquiera, por cuanto el primero de ellos fue iniciado precisamente por el actor en contra del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y cuyo archivo terminó también en una compulsa de copias y los demás a pesar de adelantarse en contra del tutelante iniciaron investigaciones por hechos totalmente independientes».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó bajo el argumento que el juez constitucional de primer grado no se pronunció frente a sus «tres grandes interrogantes», como son: i) ¿Es posible que una decisión judicial que se encuentra en trámite de recurso de apelación, concedida legalmente en el efecto suspensivo, pueda continuar cumpliéndose? ii) ¿Puede conocer tres veces de un proceso disciplinario, quien antes ya lo había hecho y tomado una decisión judicial, tratándose de las mismas partes y las mismas causas que dieron su origen? iii) Quien sustenta una compulsa de copias, puede ser quien decida sobre la misma? Se puede actuar como juez y parte?.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, el actor se muestra inconforme con el fallo de 17 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, pues cuestiona por vía de impugnación, que no se pronunció frente a su reclamo consistente a que se esté dando trámite al proceso disciplinario n.° 2020-00352, cuando la decisión que dio pie para su apertura, esto es, la de 3 de julio de 2020, no se encuentra ejecutoriada, pues frente a ella formuló recurso de apelación pendiente por definir.

Por otro lado, también insistió en la protección a la garantía al non bis in idem, al asegurar que se están tramitando varios asuntos disciplinarios en su contra, que guardan identidad de partes y hechos, e incluso, alega que es el mismo investigador disciplinario quien conoce de un asunto que él mismo ordenó la compulsa de copias. Pues bien, para empezar, resulta pertinente indicar que la acción de tutela se torna improcedente, ya que, independiente de que se compartan o no sus argumentos, lo cierto es que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para propender por sus garantías y sus intereses.

Así, en el asunto de marras, se advierte que la queja constitucional se torna prematura, porque dos de los procesos disciplinarios que trae a colación -2019-00149 y 2020-00100-, se encuentran en trámite de apelación, recursos que en la actualidad aún no se han decidido. Por otro lado, denótese que los restantes asuntos disciplinarios 2019-00678, al que se le acumuló el 2020-00352, está en curso, y por tanto, es allí el escenario en el que deberá exponer sus inconformidades con relación al trámite surtido, el investigador que conoce de las causas y el presunto desconocimiento del principio al non bis in idem, toda vez que la acción de tutela no ha sido instituida para desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para conseguir la activación de un mecanismo de defensa que, no ha requerido en primer lugar ante el juez de la causa disciplinaria, para que sea aquel quien le indique si su pedimento tiene o no vocación de prosperidad.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela, cuando ciertamente el promotor del amparo cuenta con otro mecanismo para propender por la defensa de sus intereses, sin que le sea dable utilizar esta acción como un instrumento de protección alterno. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00