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STL15378-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64846 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15378-2021 Radicación n.º 64846 Acta nº 42 Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el EDIFICIO PORVENIR PROPIEDAD HORIZONTAL, a través de su administrador, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes en intervinientes en el proceso ejecutivo conocido con radicado n.° «11001-02-03-000-2020-02594-00».

I.

ANTECEDENTES La persona jurídica convocante, por intermedio de su administrador y representante legal, instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su petición de amparo, refiere que la República Bolivariana de Venezuela tiene la titularidad del dominio frente a los inmuebles «local L1 (Coef. 1.79), de la oficina 501 (Coef. 6.11) de la oficina 502 (Coef. 5.59) y de la oficina 601 (coef. 6.20), ubicadas en la carrera 11 No. 87-51 de la ciudad de Bogotá», todos ubicados en el Edificio Porvenir P. H. Relata que, el Edificio Horizonte P.H. celebró contrato de prestación de servicio de energía eléctrica con la empresa DICEL S.A., ESP, con el fin de que esta distribuyera «entre todos los copropietarios del edificio según contador interno que tiene cada unidad privada y que de ser cobrado por la Administración en forma mensual y según el consumo».

Afirma que el Cuerpo Diplomático no ha realizado ningún tipo de pago correspondiente al uso de los servicios públicos en comento, y que desde el mes de abril del año 2019, no ha sufragado las expensas ordinarias por concepto de cuotas de administración, ni servicio de energía de los inmuebles de su propiedad. Aduce que, a raíz del incumplimiento presentado, inició demanda ejecutiva singular de mayor cuantía frente a la «República Bolivariana de Venezuela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas [a]l Edificio».

Expone que, el 25 de septiembre de 2020, la Corporación encausada efectúo el reparto de la demanda, y que mediante proveído de 11 de diciembre siguiente, se rechazó el asunto «por carecer de “jurisdicción y competencia” ordenando devolver los anexos sin necesidad de desglose». Agrega que, inconforme con la determinación, interpuso recurso de súplica, pero que, en todo caso, la autoridad accionada lo rechazó el 1° de febrero de 2021, por considerarlo improcedente.

En criterio de la parte accionante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lesionó sus garantías superiores, al no admitir a trámite su demanda, cuando para ello incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, «el cobro mediante proceso ejecutivo singular contra la República Bolivariana de Venezuela, se deriva de la titularidad (derechos real de propiedad) que detenta sobre los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal contemplado en la Ley 675 de 2001» y alegó que «por tratarse de obligaciones propter rem», a su juicio, el competente para conocer del cobro de estas, es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección irrogada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada «revocar» el auto de fecha 7 de diciembre de 2020, por la cual rechazó su acción ejecutiva, y en su lugar, proceda a «estudiar sobre la admisión de la demanda y si fuere del caso proferir orden de pago».

Mediante proveído de 25 de octubre de 2021, esta Sala admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y demás convocados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término, el Coordinador del Grupo Interno de trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, expuso que el quejoso incurre en temeridad porque en pretérita ocasión ya formuló una acción de tutela por los mismos hechos, conocida bajo el radicado interno n.° 62350. Por otro lado, también alegó el incumplimiento del requisito de la inmediatez dado que desde la expedición del auto cuestionado, han transcurrido cerca de diez (10) meses.

En todo caso, alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia digital de la actuación objeto de censura. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por la Corporación. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer, dentro de un término prudente, la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que su pretensión se dirige, a que, por esta vía, se revoque la decisión que data de 7 de diciembre de 2020, por la cual, la Sala de Casación Civil rechazó la demanda en la que fungió como parte actora, pues, según afirma, adoleció de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Para empezar, se advierte que, dentro del término de traslado de la tutela, el Coordinador de Asuntos Constitucionales del Ministerio de Relaciones Exteriores denunció una temeridad, al referir que en pretérita ocasión esta Sala conoció de un asunto que guarda identidad en sus hechos y pretensiones. Al respecto, debe precisarse, que si bien esta Sala conoció de la queja constitucional radicada bajo el n.° interno 62350, lo cierto es que en sentencia STL6849-2021, se declaró la improcedencia del amparo, dado que quien fungió como accionante en ese trámite no demostró ser el titular de los derechos que alegó como vulnerados, al no obrar como parte en la causa ejecutiva cuestionada y no acreditar la representación legal alegada.

Ahora, en esta oportunidad, debe indicarse que tal situación se encuentra superada con la representación legal vigente del Edificio Porvenir P.H. Superado ese tópico, en todo caso, desde ya advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.

En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor de la acción, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última actuación proferida dentro del asunto judicial objeto de reclamación data de 1° de febrero de 2021, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 22 de octubre de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses un año desde la último que zanjó de manera definitiva la controversia, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00