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STL15376-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48348 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15376-2017 Radicación n.° 48348 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JESÚS DARÍO MORA CLAVIJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, a la «realidad sobre la forma» y a la igualdad, con ocasión del proceso especial de fuero sindical que instauró el actor contra la Fundación Autónoma de Colombia.

Como sustento de sus pretensiones señala que promovió el proceso de la referencia con el fin de obtener la declaratoria de que gozaba de fuero sindical cuando su empleador dio por terminado su contrato laboral de docente de tiempo completo sin previa autorización de la autoridad competente y como consecuencia de ello se condene al pago de salarios, las prestaciones sociales, la diferencia en el pago de la seguridad social, junto con la indexación de dichas descritas en la demanda y de forma subsidiaria requirió la declaratoria de que gozaba de garantía foral cuando fue desmejorado de las condiciones de trabajo al pasar de ser docente de tiempo completo a catedrático término indefinido sin la autorización previa del juez laboral y como consecuencia de ello se ordene su reubicación al cargo que se encontraba desempeñando al momento de ser desmejorado y por ende se condene a la demandada al pago del salario real de los profesores de tiempo completo y demás erogaciones descritas en el libelo.

Manifiesta que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia del 10 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones incoadas por el actor, decisión que fue revocada el 6 de marzo del presente año con sustento en que «la cláusula segunda del contrato deja constancia que el mencionado se celebra en concordancia del artículo 101 del C.S.T por el periodo señalado en el punto siete (7) de la parte inicial del presente documento, al cabo del cual se dará estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo treinta del acuerdo 404 del 15 de abril de 2012», así mismo por cuanto en el punto siete se indica que el contrato establece como fecha de ingreso el 23 de julio de 2012 y termina el 22 de julio de 2013 y que el artículo 30 consagra que los docentes seleccionados suscribirán un contrato inicial por un año, «al cabo del cual podrá ser renovado hasta por un año más, previa evaluación del desempeño docente y de los procesos de categorización y de la aprobación de uno de los cursos de capacitación o actualización ofrecido por la FUAC, al cabo de los cuales se nombrará a término indefinido»; por demás que teniendo en cuenta que el contrato que unió a las partes se encontraba regido por el artículo 46 del C.S.T., es decir por un contrato a término fijo, para la terminación del mismo la demandada avisó con antelación su decisión de no renovar dicha relación laboral y que por ende «debía regresar a su condición inicial como docente de hora catedra a término indefinido».

Cuestiona el actor la determinación de la autoridad accionada, pues en su criterio debía estudiarse su caso no solo de conformidad con lo consagrado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo sino a la luz del Acuerdo 404 del 15 de abril de 2002. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene la revisión de la sentencia proferida por el tribunal tutelado.

Mediante auto de 12 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Al respecto es necesario precisar que de las documentales allegadas al expediente, se tiene que el señor Jesús Darío Mora Calvo presentó demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro con el fin de obtener de forma principal el reintegro al cargo que desempeñaba en la demandada Fundación Autónoma de Colombia, por haber sido despedido del cargo de docente de tiempo completo sin el respectivo permiso de la autoridad competente teniendo en cuenta que gozaba de fuero sindical junto con el pago de las respectivas erogaciones a las cueles tiene derecho; y de forma subsidiaria peticionó la declaratoria de que su empleador lo desmejoró del cargo de docente de tiempo completo sin previa autorización del juez laboral así como el pago de las acreencias laborales que dieran a lugar.

La autoridad judicial accionada revocó la decisión de primer grado que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar absolvió a la demandada, decisión que considera el tutelante vulnera sus derechos fundamentales invocados en especial el de asociación sindical. Ahora bien, revisada la sentencia de segundo grado la cual es objeto de cuestionamiento por la parte actora, se observa que la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de revocar la decisión del juez de primer grado tuvo sustento en que de acuerdo a las pruebas, el análisis del caso, junto con las normas aplicables al asunto, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda en tanto que la terminación del contrato se dio por la finalización del mismo, en atención que éste fue pactado a término fijo, el cual por disposición legal no requiere previa calificación judicial, así mismo que tampoco existió desmejora en la relación laboral, lo cual no vulnera el derecho de asociación aducido, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «frente a la terminación del contrato a término fijo por vencimiento del plazo no procede la solicitud de permiso ante el juez, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. En relación con la pretensión subsidiaria de reinstalación se verifica que tampoco procede la misma, ya que el trabajador no fue objeto de traslado o desmejora en el contrato a término indefinido que tiene pactado con la demandada; contrato que fue reactivado por voluntad de las partes a la finalización del contrato a término fijo, como se constata en la cláusula novena».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JESÚS DARÍO MORA CLAVIJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10