República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente STL15376-2014 Radicación n° 38380 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por WILBERTO CARRASCAL MENDOZA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó quebrantados por las autoridades accionadas. Explicó que, el 15 de febrero de 2006, demandó a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de la Doctrina – ASODOCTRINA, quien fue sucedido procesalmente por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, para obtener sus honorarios profesionales causados con la gestión profesional en el desarrollo y ejecución de un contrato de asesoría; el Juzgado accionado, por sentencia de 5 de diciembre de 2011, condenó a Asodoctrina y «solidariamente» al Incoder al pago de $21.946.345,28, así mismo dispuso como agencias en derecho el 25% de las pretensiones reconocidas y las costas procesales, la cual «quedó debidamente ejecutoriada».
Expresó que transcurrido 1 año y 4 meses, el Juzgado remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y se le asignó un nuevo radicado; por providencia de 28 de agosto de 2013 el Tribunal revocó la decisión y en su lugar negó las pretensiones de la demanda; formuló incidente de nulidad, al cual no se accedió por proveído de 18 de noviembre de 2013 y ante la súplica que impetró, el mismo se declaró improcedente el 11 de abril de 2014.
Adujo que la actuación del ad quem es arbitraria, pues desconoció el principio de cosa juzgada, en tanto se remitió una decisión «después de tanto tiempo de estar ejecutoriada» y revivió actuaciones procesales «a espaldas de los sujetos procesales»; que no se percató de la fecha en que inició el proceso, conforme con la cual la reforma introducida al artículo 69 del C.P.L. por la Ley 1149 de 2007 no era aplicable.
Por lo expuesto pidió declarar que el trámite y pronunciamiento del Tribunal «es totalmente nulo». Por auto de 28 de octubre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la tutela, dispuso su notificación, solicitó a las autoridades judiciales el expediente y requirió al actor para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.
Las autoridades judiciales e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 dio una connotación mayúscula al catálogo de derechos, en tanto los conectó con los principios y valores y dotó a los ciudadanos de la potestad de hacerlos exigibles a través de la acción constitucional. En tal orden por vía jurisprudencial se ha venido dando alcance a dichas garantías, y ello ha permitido consolidar una línea de armonización entre el texto de la Ley y el de la Carta Magna, bajo el entendido de que su finalidad es la de conseguir justicia en las relaciones de los asociados, dando preponderancia al derecho sustancial, sin que ello implique descartar las formas procesales como lo impone el artículo 29 Superior.
Tal anotación es válida para el presente asunto en el que se discute la actividad de los juzgadores de primer y segundo grado, específicamente la remisión del expediente para que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, siendo esta desatada sin advertir la fecha en que inició la acción ordinaria. A efecto de resolver la controversia, es preciso recordar que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por decisión de 5 de diciembre de 2011 impuso condena al Incoder y en aplicación del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 remitió la actuación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
De tal manera fueron dos las circunstancias que pasó por alto el mencionado Juzgado: que la acción ordinaria laboral inició antes de la vigencia de la Ley 1149 de 2007, pues conforme se colige de lo expuesto en la sentencia de segunda instancia y el radicado primigenio del proceso el mismo inició en el año 2006 - «01 2006 00040 01»-, y que la entidad en favor de quien se concedió y resolvió la consulta no es de aquéllas respecto de las cuales ha de surtirse.
Así que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 que previó un régimen de transición, según el cual «Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior», precisándose que tal aplicación, por mandato legal (artículo 16 ibídem), fue gradual, sujeta a la asignación de recursos del Gobierno Nacional para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, de lo que se concluye que tal normativa no era aplicable para entonces al Instituto demandado, pues el procedimiento se inició en el año 2006, esto es mucho antes de que cobrara vigor dicha normativa.
En ese orden, la actuación debía sujetarse a lo consagrado en el artículo 69 original del C.P.T. y de la S.S., según el cual «serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio», es decir sólo en favor de tales entes territoriales, condición que no cumplía el Incoder, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera (Decreto 3759 de 2009).
En un asunto de similares contornos esta Sala de la Corte, en providencia 3221 de 27 de abril de 2011, precisó que: «a pesar de la promulgación de la Ley 1149 de 2007, el 13 de julio de esa misma anualidad, es decir, antes del inicio de tal actuación, su aplicación, por mandato legal (artículo 16 ibídem), se dispuso de manera gradual, sujeta a la asignación de recursos del Gobierno Nacional para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, de lo que se concluye que tal normativa no era aplicable para entonces a la ciudad de Barranquilla.
Así las cosas, resulta claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, antes de la modificación introducida por la precitada Ley 1149 de 2007 Así las cosas el Juzgado Civil del Circuito de Lorica al disponer la consulta de la providencia que reconoció el derecho al pago de honorarios profesionales y el Tribunal al asumir la competencia, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por lo que se concederá la tutela del derecho invocado.
Para su efectividad, se dispondrá dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica inclusive, a través del cual concedió el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral de Wilberto Carrascal Mendoza contra Incoder, sucesor procesal de Asodoctrina. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Wilberto Carrascal Mendoza, de conformidad a las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- DEJAR sin efecto todo lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica inclusive, a través del cual concedió el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral de Wilberto Carrascal Mendoza contra Incoder, sucesor procesal de Asodoctrina.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9