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STL15375-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95419 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15375-2021 Radicación n.° 95419 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que GERLY PULIDO OLAVE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, la OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó el presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Gerly Pulido Olave instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Popular presentó contra Álvaro Fernando Cendales Nieto, radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-03-039-2003-00590-00.

La promotora afirmó que, el 31 de octubre de 2017, se llevó a cabo la diligencia de remate, en la cual el despacho de conocimiento le adjudicó el inmueble perseguido, razón por la cual consignó el saldo restante y el dinero adeudado en impuestos, tal como lo ordena el artículo 453 del Código General del Proceso. Refirió que, pese a que el estrado judicial aprobó la subasta, en providencia de 10 de diciembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto en el que se libró mandamiento de pago.

La tutelista narró que, con ocasión a lo anterior, el 6 de mayo de 2021, el juzgado convocado dispuso la devolución de los depósitos judiciales a su favor por la suma de $241.700.000,85. Añadió que para tal fin la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución elaboró la « orden de pago no 2021001242 ». Adujo que acudió al Banco Agrario para reclamar la cantidad en mención; no obstante, en dicha entidad le indicaron que como el monto requerido supera los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en la Circular PCSJ21-15, existen dos formas autorizadas para el desembolso: (i) a través de cheque de gerencia y, (ii) allegar certificación bancaria a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del circuito de Ejecución de esa ciudad con el fin de que el dinero sea abonado a su cuenta.

Resaltó que la decisión de los accionados relativa a que el dinero se debe abonar a cuenta obedece a una incorrecta interpretación del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, pues lo allí plasmado no excluye las formas de pago que actualmente existen, sino que adiciona esa nueva modalidad, con la cual se crea una «restricción» para quienes requieren el dinero en efectivo, pues los obliga a «bancarizarse».

Aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura vulnera su derecho al debido proceso al disponer el abono en cuenta como único mecanismo para los depósitos judiciales superiores a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Resaltó que, mediante el Acuerdo PSAA15-10319, dicha Corporación reglamentó el manejo de los depósitos judiciales a través del portal web “ Transaccional del Banco Agrario ” y, en el año 2019, expidió el “ Manual de Administración de Depósitos Judiciales ” en cuyo numeral 11.1.2 del Capítulo II, previó “ la constitución de los depósitos judiciales por medio efectivo ”; luego, con fundamento en su derecho a la igualdad, y en vista de que realizó el depósito en efectivo, su dinero debe ser devuelto por ese mismo medio.

Precisó que la medida implementada para el pago de los depósitos judiciales superiores a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes no beneficia en nada a la Rama Judicial, pues por el contrario le suma trabajo y responsabilidad. Así mismo, destacó que los fraudes que se han cometido no se acabarán con la imposición del pago mediante cheque o abono en cuenta.

Manifestó que se viola su principio a la libertad de elección al no permitirle elegir la forma en la que quiere que le sea devuelto su dinero, que la Rama Judicial no puede obligar a sus usuarios a adquirir productos del sistema financiero. Finalmente, expuso que la «principal razón» por la que no puede tener una cuenta bancaria es porque tiene « reportes negativos ante CIFIN y Data crédito » y, aunque lograra abrir una se la embargarían, pues ha sido demandada en varios procesos judiciales.

Afirmó que desde hace más de 15 años se dedica a la « compra y venta de inmuebles en remate con recursos propios » y, con esa nueva « medida impositiva », se vulnera su derecho al trabajo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial corregir la Circular PCSJ21-15 para que se le dé una correcta interpretación al contenido del Acuerdo PCSJA21-11731, en el sentido de no excluir el pago en efectico de los títulos de depósitos judiciales.

Así mismo, requirió que se le ordene a los convocados autorizar el pago de su depósito judicial en efectivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-03-039-2003-00590-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá rememoró sus funciones y adujo que la problemática planteada por la accionante escapa de su órbita de competencia y, en tal virtud, existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. indicó que actúa como ejecutor de las ordenes emitidas por las autoridades judiciales.

Así mismo, sostuvo que la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá es la encargada de determinar el beneficio de los depósitos o cualquier novedad sobre los mismos. Por otra parte, afirmó que la acción de tutela no es la vía adecuada para solucionar ese tipo de controversias y que no existe legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa entidad respecta.

A su vez, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del actor, en la medida que siguió los lineamientos dispuestos por el Consejo superior de la Judicatura para el pago de depósitos judiciales. Igualmente, refirió que en las circulares PCSJC21-15 y PCSJC20-17 la mencionada Corporación limitó el pago de depósitos mediante cheque de gerencia o abono a cuenta autorizada por el beneficiario, para pagos que superen 15 SMMLV, esto es, $13.627.890 y el valor a entregar al accionante es de $241.700.000,85.

Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, con ocasión a la acción de tutela, requirió al Grupo de Fondos Especiales para que rindiera concepto frente a los hechos y pretensiones de la accionante, razón por la cual, esta última autoridad informó: El numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política y el numeral 13 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, facultan al Consejo Superior de la Judicatura para dictar los reglamentos necesarios para el funcionamiento eficaz de la administración de justicia y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

En uso de esas facultades reglamentarias, el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los avances tecnológicos y ante la coyuntura ocasionada por la pandemia del Covid-19, emitió la Circular PCSJC20-17 del 29 de abril de 2020, mediante la cual estableció las medidas excepcionales para el pago por medios virtuales, a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario, de los depósitos judiciales constituidos por cualquier concepto, en procesos de todas las especialidades y jurisdicciones; medida que con la expedición del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, por medio del cual se compiló, actualizó y unificó la reglamentación de la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales, se dejaron de forma permanente.

Dentro de las novedades en materia de depósitos, se dispuso la “orden de pago con abono a cuenta”, a través de la cual, los titulares de las cuentas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos pueden hacer uso de la funcionalidad, disponible en el Portal Web, “siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su deposito por ese medio”; sin embargo, con la Circular PCSJC21-15, se dispuso igualmente que “sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta ( )”.

Lo anterior encuentra sustento, en los esfuerzos que se han realizado desde el Consejo Superior de la Judicatura, en conjunto con el Banco Agrario, para promover el manejo eficiente de los depósitos judiciales, a través de la implementación de mecanismos y estrategias que permitan reforzar los protocolos de seguridad con las transacciones en línea, específicamente con el pago con abono a cuenta, y de esta manera evitar que se continúen presentando intentos de suplantación de identidad en el cobro de los depósitos judiciales, aun mas cuando el Banco todavía no cuenta con un sistema biométrico que permita minimizar este tipo de riesgos que se dan más frecuentemente en el cobro por ventanilla; es así́ que, a través de esta funcionalidad, se permite corroborar la identidad del beneficiario a quien se le realiza el pago del depósito, asegurando que la cuenta le pertenece, con la confirmación del banco donde éste la tiene abierta y activa, y por ende, tener la certeza de que corresponde al definido por el juez.

En lo que respecta a la entrega de los depósitos judiciales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales, es un órgano de carácter técnico y administrativo encargado del recaudo de los recursos que contribuyen al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia; apoya el proceso de prescripción y efectúa el recaudo de los depósitos que se encuentran ya prescritos, de conformidad con lo contemplado en la Ley 1743 de 2014.

Por lo anterior, la solicitud de entrega de los depósitos a los que alude la accionante, se encuentra única y exclusivamente en cabeza del despacho judicial que tiene a su cargo los depósitos, ya que, por autonomía e independencia funcional, esta entidad carece de competencia para ordenar tramites de esa naturaleza, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

De lo precedente se evidencia, que el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales a los que alude la accionante y que son objeto de reclamo con la presente acción constitucional (resalta la Sala). De ahí, sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de las garantías superiores invocada por la actora no era consecuencia de una acción u omisión de esa entidad Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Destacó que los trámites exigidos por las autoridades convocadas para el desembolso del dinero que reposa en la orden de pago n.º 2021001242, se ajustan a las pautas establecidas en la Circular PCSJC21-15 que deriva del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura; luego, no es posible endilgar una indebida aplicación o interpretación a dicho acto administrativo.

Así mismo, sostuvo que la presente solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la interesada no ha acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de exponer sus inconformidades frente a la resolución en comento. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó. Aseguró que «entiende» el actuar del Banco Agrario, la Oficina de Ejecución y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues fue con base en la directriz emitida en la Circular PCSJ21-15.

Refirió que el a quo constitucional «olvidó mencionar» que también puede acudir a la Jurisdicción Disciplinaria y a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad Penal con el fin de obtener la anulación o elevar los reproches contra las decisiones que «favorecen al Banco Agrario, al sistema financiero y afecta a TODOS los usuarios de la Rama Judicial»; no obstante, con la presente acción de tutela pretende no hacer gravosa la situación de quien suscribió la Circular PCSJ21-15 ni la suya, agotando la vía más expedita y evitando la causación de un perjuicio irremediable.

Adujo que en el fallo de primer grado se omitió pronunciarse sobre sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la «libertad de elección», pues la Rama Judicial no es competente para obligarla a depositar su dinero en una cuenta bancaria. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial relativos a censurar el alcance del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021.

Finalmente, aseguró que la orden de pago del depósito judicial a su favor fue elaborada con anterioridad a la expedición de la Circular PCSJ21-15; luego, imponerle el pago a través de abono a cuenta vulnera el principio de la retroactividad. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al disponer que el pago del depósito judicial de la actora debe ser realizado a través de abono a cuenta y no en efectivo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-059 de 2019, reiterada en fallo CC T-340 de 2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante indicar que: (i) Gerly Pulido Olave se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que es la titular de la orden de pago n.º 2021001242. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que tienen que ordenar y ejecutar el pago del mencionado título, así como contra la Corporación que emitió el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, a través del cual se dictó la directriz que la promotora censura.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la fecha en la que el juzgado convocado dispuso la devolución del depósito judicial a su favor -6 de mayo de 2021- y la presentación de la acción de tutela -20 de agosto del año en curso-, es de menos de cuatro meses.

(iv) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis de los medios de convicción se advierte que la accionante reprocha el contenido de la Circular PCSJC21-15 a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura informó la implementación y aplicación del reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales establecido en el Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021.

Así las cosas, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra una decisión adoptada mediante un acto administrativo, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir su legalidad era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debió adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual la actora pudo incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibidem, que por sí mismas, representaban un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tenía a su alcance para controvertir el acuerdo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

Por otra parte, no es de recibo el argumento de la tutelista según el cual, en su caso no es dable aplicar los efectos de la Circular PCSJ21-15 de 8 de julio de 2021, pues, en su sentir, se vulneraría el principio de la retroactividad, toda vez que, si bien la orden de pago del depósito judicial de la promotora fue elaborada el 6 de mayo de 2021, esto es, con anterioridad a la expedición de dicha circular, lo cierto es que también es posterior a la emisión del Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021, a través del cual, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la medida que censura la actora.

Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores a la igualdad, al trabajo y a la «libertad de elección» de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en ese sentido a través del escrito de impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00