República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15375-2014 Radicación n° 56589 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado por MADELIN ROJAS ÁLVAREZ, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de agosto de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al «control de legalidad». Expuso que por memorando de 3 de septiembre de 2010 la Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor comisionó una inspección a la Compañía de Transportes Automotores Santa Rosa Robles S.A. – TRANSUR para los días 6,7 y 8 de septiembre del mismo año, luego de la cual emitió la Resolución 9428 de 28 de diciembre de 2012 que abrió investigación administrativa a la empresa; el 23 de enero de 2013 en calidad de representante legal de la sociedad investigada rindió descargos ante la Superintendencia accionada y por acto administrativo 6558 de 27 de junio de 2013 le impuso sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la que se notificó el 4 de julio siguiente, recurrió y apeló, pero por resoluciones 014885 de 27 de noviembre de 2013 y 011042 de 9 de julio de 2014 se confirmó la medida sancionatoria, ésta última notificada el 16 de julio de este año, pese a que la entidad querellada «no tenía competencia para sancionar», pues desde el momento en que se detectó la infracción -3 de septiembre de 2010-, transcurrieron más de 3 años, «habiendo operado más que suficiente el fenómeno de la caducidad contemplado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011».
Pidió en forma preventiva suspender la aplicación del acto administrativo sancionador y en últimas la nulidad de los efectos de la resolución 011042 de 9 de julio de 2014 «por haber operado el fenómeno de la caducidad administrativa». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 5 de agosto de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, dispuso notificar al ente accionado y negó la medida provisional solicitada.
La entidad querellada guardó silencio. El Tribunal mediante sentencia de 20 de agosto de 2014 negó el amparo, destacó «la no alegación siquiera de un perjuicio irremediable, lo que por sí sólo compromete el éxito de la acción y si fuere insuficiente tal argumento es claro también que dentro de la acción contenciosa propia para la discusión de la nulidad del Acto Administrativo sancionador bien se puede pedir la suspensión provisional del acto», por lo que declaró improcedente el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó (folio 111). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto surge que el acto administrativo que le impuso la referida sanción que objeta la accionante, tiene la posibilidad de ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan el trámite de las actuaciones administrativas; lo anterior por cuanto los argumentos que esgrime contra la forma en que se expidió dicha actuación corresponden a los requisitos que establece el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que sea demandable.
Conforme con lo expuesto, la accionante planteó un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y por tanto debe cuestionarse y debatirse, se insiste, a través de los medios idóneos y en el escenario consagrado por las leyes para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8