CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64946 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15374-2021 Radicación n.° 64946 Acta 43 Barraquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRAQUILLA y la OFICINA JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que en el año 2016 promovió proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, asunto al que se le asignó el radicado n.º 08001-31-05-005-2016-00469-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones de la demanda en sentencia de 13 de junio de 2017.
Afirmó que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de 13 de junio de 2017, mediante proveído de 20 de noviembre de 2020. En tal virtud, ordenó que por Secretaría se remitiera el expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad, a fin de que fuera repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de la misma capital.
La promotora aseguró que al revisar el sistema de gestión Siglo XXI pudo verificar que no existe proceso que curse en los Juzgados Civiles del Circuito ni en los municipales de Barranquilla. Refirió que, con ocasión a lo anterior, el 4 de octubre de 2021 solicitó a la Corporación encausada información sobre la remisión del proceso, razón por la cual el 5 del mismo mes y año dicha autoridad le indicó que el expediente fue remitido en forma digital a la Oficina Judicial de Barranquilla, en cumplimiento a lo ordenado en decisión de 20 de noviembre de 2020.
Expuso que el 14 de octubre de 2021 elevó la misma petición ante la Oficina Judicial de Barranquilla, dependencia que en comunicación de la misma fecha afirmó que no observaba un nuevo reparto de ese proceso. La tutelista precisó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no sabe a qué despacho le correspondió el conocimiento del proceso radicado bajo el consecutivo n.º 08001-31-05-005-2016-00469-00.
Manifestó que, el 26 de julio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de esa entidad, circunstancia que implicó la necesidad de evaluar el riesgo de pérdida y condena en todos los procesos judiciales en los que actúe como sujeto procesal. Así mismo, precisó que requiere información del proceso para efectos de ejercer una adecuada representación. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitir copia de la constancia del envío del expediente a la Oficina Judicial.
Así mismo, pidió que se ordene a la Oficina Judicial de esa ciudad rendir un informe sobre la recepción del expediente y allegar copia del acta de reparto del proceso, si existiere. Como pretensión subsidiaria, requirió que se exhorte a la Corporación encausada para que dé cumplimiento a lo resuelto en la providencia de 20 de noviembre de 2020 y a la Oficina Judicial convocada realizar el reparto del asunto que se censura ante la autoridad que corresponda.
Mediante auto emitido el 2 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º «08001-31-05-021-2018-00452-00», con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Con memorial allegado a esta Corporación en la misma data, la sociedad accionante solicitó la aclaración y corrección de la anterior providencia, toda vez que la identificación del proceso que se censura es «08001-31-05-005-2016-00469-00/01» y no como se indicó. En atención a lo anterior, a través de proveído de 4 de noviembre siguiente se corrigió el auto admisorio de la queja constitucional.
Dentro del término otorgado, la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla informó que revisado el sistema de reparto evidenció que el proceso identificado con el radicado n.º 08001-31-05-005-2016-00469-01 fue remitido a esa dependencia de manera digital para efectos de que se realizara un nuevo reparto.
Aseguró que, en tal virtud, realizó el reparto del asunto y le correspondió el consecutivo n.º 08001-31-53-009-2021-00234-00 y que «el expediente físico fue remitido en la semana anterior a la oficina judicial, el que se encuentra disponible para ser retirado por el despacho correspondiente». Por otra parte, adujo que mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 2021 informó dicha situación a la apoderada de la sociedad convocante y le remitió copia del acta de reparto para su conocimiento.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Oficina Judicial de la misma ciudad lesionaron los derechos fundamentales de la sociedad accionante al no remitirle los documentos que dan cuenta de la gestión efectuada sobre el proceso respecto del cual se declaró la nulidad por falta de competencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó las peticiones calendadas el 4 y 14 de octubre de 2021 ante las enjuiciadas, a fin de que se le brindara información sobre el reparto del proceso en el que funge como demandante.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de resolver las súplicas elevadas por la entidad actora. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición de la querellante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (resalta la Sala). En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala debe indicar que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Dilucidado lo anterior, la Sala observa que el 5 de octubre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le indicó a la accionante que el expediente fue remitido en forma digital a la Oficina Judicial de Barranquilla, en cumplimiento a lo ordenado en decisión de 20 de noviembre de 2020, según da cuenta la prueba documental allegada por la misma accionante con su escrito de tutela.
Así mismo, de la respuesta emitida por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla a la presente queja constitucional, se observa que mediante comunicado de 2 de noviembre de 2021, enviado al correo electrónico co.publico@gdle.com.co, dicha dependencia le informó a la sociedad accionante que realizó el nuevo reparto del proceso, razón por la cual le fue asignado el radicado n.º 08001-31-53-009-2021-00234-00.
Igualmente, remitió copia del acta de reparto a la mencionada dirección electrónica. De lo aportado se evidencia que las autoridades encausadas dieron respuesta clara y completa a las peticiones elevadas por la promotora de la queja constitucional, las cuales fueron comunicadas al correo electrónico que suministró para tales efectos. En ese orden, respecto a la Sala Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se advierte la vulneración de la garantía superior de la actora, dado que dicha Corporación dio respuesta a la solicitud elevada por esta, tal y como lo informó la misma accionante en su escrito de tutela.
Por otra parte, frente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición de la tutelista iba dirigida a obtener información sobre el trámite dado al expediente del proceso en el que funge como demandante y, estando en trámite la presente acción de tutela, la mencionada Oficina Judicial le brindó la información requerida, para lo cual le remitió el acta de reparto en la que consta la fecha del mismo y la autoridad judicial a la cual le correspondió el conocimiento del asunto.
De ahí, resulta inane cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00