República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 56639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL15374-2014 Radicación n° 56639 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN CECILIA MORA RODRÍGUEZ contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 19 de septiembre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Víctor Manuel Insignares Canedo le dejó en posesión un inmueble ubicado en la Calle 3 Nº 2-75 del Corregimiento de Minca del Municipio de Santa Marta, la cual ha ejercido de manera ininterrumpida y pacífica desde finales de marzo de 1991; que aquél adquirió una obligación hipotecaria con Exitech S.A., quien ante el incumplimiento, inició juicio ejecutivo en el que se decretó el embargo y secuestro del bien, cuya diligencia se realizó el 12 de junio de 1998, cuando se encontraba de manera ocasional Edgar de Jesús Idarraga Gallego; que tanto el Inspector como la secuestre interpretaron «sin razón legal para ello» que aquél estaba como «tenedor y no como simple inquilino», y le dejaron en depósito el bien, pero de ello sólo se enteró el 13 de octubre de 2012, cuando el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín ordenó la entrega al propietario inscrito, al declarar extinguida la obligación, por lo que a través de apoderado se opuso a ella, de la que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta y aceptó el 27 de agosto de 2013, pero acto seguido injustificadamente la revocó; que apeló y el Tribunal de Medellín, por proveído de 24 de febrero de 2014 confirmó. Agregó que el desalojo dispuesto fue ilegal porque para ello era «necesario que iniciara un proceso reivindicatorio» y que demandó la prescripción adquisitiva de dominio por proceso de pertenencia el 11 de julio de 2012, el cual cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.
Pidió, en forma provisional, suspender la diligencia de entrega; igualmente revocar la providencia del Tribunal y ordenar emitir una nueva en la que se le ampare «el derecho a la posesión» y en caso de que hubiere sido privada de ella, se ordene la restitución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 8 de septiembre de 2014 asumió el conocimiento, ordenó la notificación a las autoridades demandadas, como a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja y negó la medida provisional solicitada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta informó que conoce del proceso de pertenencia que promovió la actora, el cual está en trámite de notificación. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta recordó lo actuado en la diligencia de entrega y resaltó que en la última ocasión se dejó el inmueble a la opositora en calidad de secuestre, por lo que su actuación se ajustó a derecho.
La Sala de Casación Civil por fallo de 19 de septiembre de 2014 negó el amparo; estimó que la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de expedición del auto que censura y la de la interposición de la acción se superó el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación «como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional».
III. IMPUGNACIÓN La accionante advirtió sobre la inexistencia de norma que establezca término para incoar el amparo; afirmó que el proveído que censura alcanzó firmeza el 3 de marzo y que la acción se instauró el 2 de septiembre de 2014, por lo que no se superó el plazo señalado en la providencia; agregó que sólo conoció la decisión del Tribunal el pasado mes de agosto, cuando se programó la nueva diligencia de entrega.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales que se consideren vulnerados o en riesgo. El principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción pues debe existir un plazo prudencial y razonable para su utilización, dado que el solo transcurso del tiempo sin razón justificante desvirtúa la amenaza o violación. Descendiendo al presente asunto se observa que la última providencia que cuestionó la promotora fue proferida por el ad quem el 24 de febrero de 2014, mientras que la presente acción se instauró el 3 de septiembre siguiente (folio 54) y desde entonces tal decisión pudo ser atacada, por lo que, en estricto sentido, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el amparo constitucional, precisándose que no puede la Sala avalar el argumento argüido, referente a que solo conoció lo resuelto en el mes de agosto.
Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez de tutela. Al margen de lo anterior, tal como lo señaló la accionante en su escrito inicial y se verificó en el Sistema de Información Siglo XXI, actualmente promueve «Proceso Ordinario de Pertenencia Agraria Menor de 15 Hectáreas de un lote de terreno y su construcción ubicado en la calle 3A Nº 2-75 del Corregimiento de Minca», lo que torna igualmente inviable la intromisión del juez de tutela, toda vez que el asunto sometido a consideración, será definido por el juez natural, quien en el escenario propicio para ello, resolverá el conflicto jurídico que por demás escapa a la competencia de la jurisdicción constitucional, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
Así las cosas, las partes no pueden desconocer las herramientas legales otorgadas por el ordenamiento jurídico para soslayarlas y pretender así la definición a través de la queja constitucional. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7