CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64886 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15373-2021 Radicación n.° 64886 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ HUMBERTO TÉLLEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al MUNICIPIO DE VILLETA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano José Humberto Téllez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y «protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que en el año 2018 el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiario del régimen de transición. El tutelista relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 13 de diciembre de 2018 ordenó integrar la litis con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Villeta.
Posteriormente, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 12 de junio de 2019. Indicó que Porvenir S.A. apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, en fallo de 30 de julio de 2021.
Sostuvo que contra la determinación de segundo grado la AFP vencida en juicio presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Magistratura convocada concedió mediante auto de 11 de octubre del año en curso. El promotor censuró que Porvenir S.A. ha dilatado el cumplimiento del fallo, pese a que ya se dispuso que es acreedor del derecho pensional.
Aseguró que el recurso de apelación le generó un desgaste, pues desde junio de 2019 estaba pendiente de ser resuelto por la Corporación convocada. Que no es dable que tenga que esperar más tiempo, pues cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión, y que «de no ser por el traslado ilegal realizado a Porvenir [S.A.] ya estuviera disfrutando del retiro».
Afirmó que fue diagnosticado con «un tumor maligno entre otras enfermedades», razón por la cual se redujo su expectativa y calidad de vida. Destacó que «seguramente [se] muere antes de poder disfrutar su pensión en vida y a tiempo», porque su contraparte insiste en un recurso extraordinario que le genera un desgaste de tiempo que deriva en un perjuicio irremediable dada su condición de salud y vida.
Finalmente, censuró que no es justo que después de haber laborado durante más de 40 años no reciba su pensión y no la pueda disfrutar, pese a que la Corporación enjuiciada confirmó la sentencia de primer grado. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad – se extrae-, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que acceda al pago de su prestación pensional «o en su defecto se [le] traslade a Colpensiones para obtener la garantía mínima de pensión a la que se comprometió el Gobernó al permitir la creación de los Fondos Privados».
Mediante auto de 27 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al municipio de Villeta y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-031-2018-00540-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó brevemente las actuaciones adelantadas en segunda instancia y aseguró que el expediente del proceso que se censura se remitió a esta Sala de la Corte para que se surtiera el recurso extraordinario de casación. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad afirmó que no es posible otorgar información sobre el asunto, toda vez que fue enviado a esta Corporación. Por su parte, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la AFP no ha adelantado el trámite administrativo para la garantía de la pensión mínima.
Sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a esa cartera ministerial respecta. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aseguró que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que las pretensiones elevadas en el escrito de tutela escapan de la órbita de competencia del juez constitucional.
A su vez, la Alcaldía de Villeta solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que las súplicas del actor no van dirigidas contra ese ente territorial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es posible ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que acceda al pago de la pensión de vejez del actor o, en su defecto, decrete su traslado a Colpensiones para que obtenga la garantía mínima de pensión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) José Humberto Téllez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad respecto de la cual se pretende el pago de la prestación en litis.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque de conformidad con lo consignado en el sistema de gestión Siglo XXI se observa que, ante esta Sala de la Corte, se encuentra en trámite la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, tal como se analizará a continuación. 1.
Mediante sentencia calendada el 30 de julio de 2021, el sentenciador confutado confirmó la providencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor a cargo de Porvenir S.A., en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a la aplicación de la garantía de pensión mínima. 2.
Con memorial de 5 de agosto del año en curos la sociedad condenada interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. 3. En proveído de 10 de octubre de 2021 el Tribunal accionado, concedió el mecanismo en mención ante esta Sala de la Corte. 4. Con oficio n.º 1304 de 21 de octubre siguiente el expediente del proceso ordinario fue remitido a esta Corporación para surtir el recurso extraordinario.
Precisado lo anterior, se advierte que no es posible ordenar a la Magistratura convocada que acceda al pago de la prestación de vejez deprecada por el actor ni que decrete su traslado a Colpensiones para que obtenga la garantía mínima de pensión pues, en la actualidad, se encuentra pendiente que esta Sala de la Corte resuelva lo atinente a la admisión o inadmisión del recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A. Así las cosas, al encontrarse pendiente la resolución del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Laboral, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados por el promotor, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada.
De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo ius fundamental se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, es menester precisar que pese a que el tutelista indicó que fue diagnosticado con «un tumor maligno entre otras enfermedades», razón por la cual se redujo su expectativa y calidad de vida, y por ello, considera que se podría consumar un perjuicio irremediable, lo cierto es que el promotor pude acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares (CSJ STL5563-2020).
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00