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STL15373-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15373-2014 Radicación n° 56625 Acta 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAOLGA PROPIEDAD HORIZONTAL contra el fallo de 15 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito cursa una acción de pertenencia que adelanta la Asociación Comunitaria Siglo XXI y Carlos Alberto Chavez Barreto contra Asavia, sobre los bienes ubicados en el interior 11 de la carrera 64 No. 169-34 e interior 11 de la carrera 64 No. 169-64, ambos ubicados en Bogotá; adujo que solicitó ser tenido en cuenta como tercero en los términos del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, lo que admitió el Juzgado de conocimiento el 15 de septiembre de 2009, y por ello efectuó los trámites de notificación y publicación del auto admisorio, luego de lo cual los demandados formularon excepciones.

Conforme a lo obrante en el proceso, se verificó que el 1º de diciembre de 2009 el Juez instó a la Secretaría para elaborar el edicto emplazatorio, en el que debía precisar que se trata de una Acción de Pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, exigencia que reiteró el 20 de mayo de 2011. Señaló que el 21 de septiembre de 2012, fue requerido por el despacho judicial para que notificara personalmente a la Asociación Siglo XXI, a Pedro Guzmán Tordecillas y a las personas indeterminadas; el 7 de febrero de 2013 se remitió el expediente a descongestión, pero por auto de 11 de marzo siguiente se devolvió por cuanto «no se ha integrado el contradictorio»; por escrito de 30 de mayo de 2013 la parte interviniente señaló que cumplió con «la carga procesal impuesta en auto de fecha 15 de septiembre de 2009», precisó que los demandantes de la demanda principal «fueron notificados por estado», el propietario inscrito «se le debe tener notificado por conducta concluyente» y a los indeterminados «se corrigió y allegó disquete, con todo lo que eso implica hoy en día cuando es una tecnología obsoleta, para que se suscribiere el edicto por la secretaría del juzgado y proceder a publicarlos»; no obstante, en proveído de 24 de junio de 2013, declaró el «desistimiento tácito por considerar que las cargas procesales impuestas no habían sido sufragadas oportunamente».

Apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 24 de febrero de 2014, consideró que el actor cumplió parcialmente lo solicitado, pues no realizó la notificación de las personas indeterminadas, por lo que concluyó que en este último caso la omisión «obedece a una incuria o negligencia de las partes». Señaló que «el proceso fue castigado con el desistimiento tácito de la demanda de tercero ad excludendum, y siguió los trámites respectivos sin que a la fecha se haya dictado sentencia de primer grado».

Por lo anterior solicitó « Ordenar (…) la nulidad de todo lo actuado por el órgano judicial accionado a partir del auto de junio 24 de 2013 proferido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá al interior del trámite ordinario (…) y en especial la nulidad del auto de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 24 de febrero de 2014 y mediante el cual confirmó parcialmente la providencia mencionada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 2 de septiembre de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 24 a 25). El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá se remitió a las actuaciones procesales surtidas (folios 32 a 33).

Una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la tutela por carecer de inmediatez y refirió que la decisión no fue atacada mediante puntuales aspectos jurídicos o fácticos contrarios a derecho o que agredieran derechos fundamentales (folios 40 a 41). El apoderado de la Asociación de Vivienda y Asesoramiento “Asavia”, demandada en el proceso de pertenencia, estimó que la accionante ha contado con todas las oportunidades y se han tramitado los recursos interpuestos; que la acción es «desgaste al aparato judicial, cuando la accionante no tiene ninguna clase de razón y/o argumentos, tanto fácticos como jurídicos para hacerlo» (folio 57 a 60).

La Sala de Casación Civil por fallo de 15 de septiembre de 2014, negó el amparo; indicó que «emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes de un ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje, dimana que se efectuó una sustentada y razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, la cual se afincó en las acreditaciones obrantes en el plenario, esto es, que el accionante no cumplió dentro del término concedido la carga de ‘notificar por edicto a las personas indeterminadas’, sin que sirviera de excusa que ‘era un deber del secretario del despacho’, pues, según lo consideró el tribunal, debió estar atento y requerir al funcionario para que elaborara correctamente, y por lo tanto, se configuró ‘el desistimiento tácito’, lo cual basó, cardinalmente, en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, vigente para la época, misma que desde la óptica ius fundamental no luce palmariamente arbitraria para que sea ineludible el resguardo instado, según se pide» (folios 62 a 76).

III. IMPUGNACIÓN La parte actora, impugnó, con fundamento en que la Ley 1194 de 2008 no castiga la falta de diligencia sino el incumplimiento de una carga procesal que la ley impone a la parte y que firmar el edicto no es responsabilidad o función del que le atañe sino de la secretaría del Juzgado. Por otro lado, dijo que no se tuvo en cuenta que el 20 de noviembre de 2009, solicitó al juzgado elaborar el edicto para proceder a la publicación, asunto este último que sí le corresponde, luego no hubo falta de diligencia de su parte y de todas maneras, esa no es causal de procedencia del desistimiento que le fue aplicado (folio 101 a 102).

IV. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Argumenta que el Tribunal incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados al confirmar la decisión del a quo que decretó el desistimiento tácito de su intervención como tercero, en el proceso ordinario objeto de la queja. Al respecto cabe indicar que el soporte del ad quem al dictar la providencia objeto de la queja constitucional, fue que pese a haber sido requerido por el Juzgado de conocimiento para que cumpliera con la carga de notificar a las personas allí señaladas, así como a los indeterminados interesados en el litigio, «[no acató], pues si bien los edictos obrantes en el plenario no obran conformes con las directrices del despacho para convocar a los indeterminados(fls. 411 a 417), lo cierto es, que nada hizo en tiempo, el interesado para que se adecuaran, dándose por ello, los supuestos que la misma ley prevé para declarar la configuración del desistimiento tácito frente a la intervención tercerial en comento» (folios 15 a 22).

En tal sentido, advierte la Sala que la autoridad judicial no solo realizó el requerimiento y le informó el plazo en que debía cumplir su obligación, sino que le advirtió la consecuencia de tal omisión, sin que el actor hubiere cuestionado dicha decisión, advirtiéndose que sólo transcurridos 8 meses, presentó escrito en el que adujo el cumplimiento de las notificaciones, afirmación que en estricto sentido no es cierta, pues en efecto no se ha materializado el edicto emplazatorio a las personas indeterminadas.

Ahora bien, el Tribunal al desatar la apelación del auto que confirmó la ocurrencia del desistimiento tácito consideró que «no puede el interesado ampararse bajo la conducta omisiva de la secretaria del juzgado para transcribir o confeccionar el edicto emplazatorio, pues de su resorte era, requerir el cumplimiento de este deber secretarial, de modo expedito y correcto, en la medida que un término legal inexorablemente corría en su contra, lo que no le autorizaba tolerar conducta diferente de parte del juzgado, como si concibiera que ello sería suficiente alegación ulterior, para justificar el incumplimiento de la orden judicial, que tan gravosas consecuencias le reportaba para sus intereses en la litis».

A lo que añadió que «el requerido para realizar los actos procesales necesarios para proseguir la instancia, no acató las órdenes impartidas por el juzgador al efecto, pues si bien los edictos obrantes en el plenario no lucen conformes con las directrices del despacho para convocar a los indeterminados (fls. 411 a 417), lo cierto es, que nada hizo en tiempo, el interesado para que se adecuaran, dándose por ello, los supuestos que la misma ley prevé para declarar la configuración del desistimiento tácito frente a la intervención tercerial en comento».

Tal decisión, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en una argumentación fundada en la realidad de la situación sometida a consideración del Tribunal a través del recurso de apelación interpuesto por la accionante, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados. La carga impuesta al tutelante no fue la suscripción del edicto, sino el emplazamiento de las personas indeterminadas, que al no hallar cumplido, le sirvió de soporte para confirmar la procedencia del desistimiento tácito que decretó el a quo.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10