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STL15372-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57704 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15372-2019 Radicación n.° 57704 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JORGE BLANCO ANGULO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y «tercera edad», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el proceso ordinario laboral número 08638318900120140010800, en el que obra como demandante. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que prestó sus servicios al municipio de Luruaco durante más de treinta y cuatro años, en el cargo de fontanero del acueducto de los corregimientos de San Juan de Tocagua, Pedales y Palmar de Candelaria.

Indicó que, en el año 2014, instauró demanda ordinaria laboral contra el citado municipio, encaminada a que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación. Refirió que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, bajo el número de radicado antes mencionado; que dicho despacho la admitió, notificó el auto admisorio al demandado y, finalmente, profirió sentencia el 14 de julio de 2016, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre él y el convocado a juicio y, como consecuencia de ello, condenó a éste último a reconocerle salarios, prestaciones sociales, vacaciones y la pensión de jubilación, «a partir del momento en que se demostrara su retiro del servicio».

Dijo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2016; que presentó varios escritos ante dicha corporación, a través de los cuales solicitó que se tramitara con celeridad su proceso; que, pese a ello, el tribunal únicamente abordó el estudio del expediente el 13 de septiembre de 2019, fecha en la que declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio, a partir del auto admisorio de la demanda, en consideración a que halló que la citada providencia no había sido adecuadamente notificada al municipio de Luruaco.

Argumentó que el tribunal, al proferir la decisión de contornos descritos, transgredió sus derechos fundamentales, debido a que anuló un proceso de más de cinco años, sin razón atendible, toda vez que el municipio demandado sí se encontraba debidamente notificado. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara la decisión de fecha 13 de septiembre de 2019.

La acción de se admitió mediante auto de 23 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, con igual propósito, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Luruaco y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, las autoridades judiciales accionadas presentaron escritos legibles a folios 15 a 17 del expediente.

II. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Resultan relevantes los derroteros fijados, porque, en el caso sometido a criterio de esta Corte, el ciudadano Jorge Blanco acusó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de haberle transgredido tal garantía, a través de la decisión en la que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el municipio de Luruaco.

Por consiguiente, se procede a analizar las piezas procesales que fueron aportadas en copia al presente trámite, con el fin de establecer si, a partir de su contenido, es factible deducir la vulneración alegada. A folios 8 y 9 del expediente obra copia del acta de audiencia pública de trámite y juzgamiento que adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el 14 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí tutelante contra el municipio de Luruaco.

En dicha oportunidad, el juzgado decidió: Primero.- DECLARAR, que entre el señor JORGE BLANCO ANGULO y el MUNICIPIO DE LURUACO ATLÁNTICO, existe un contrato verbal de índole laboral para desempeñar el cargo de fontanero del acueducto de San Juan de Tocagua, corregimiento del Municipio de Luruaco, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente sentencia. Segundo.- CONDENAR al MUNICIPIO DE LURUACO, ATLÁNTICO, a pagar al señor JORGE BLANCO ANGULO, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Salarios dejados de percibir desde Enero del 2010 hasta el 26 de mayo del 2014…$29.472.266.67.

Cesantías desde el 5 de agosto de 1987 hasta el 26 de mayo del 2014. Intereses sobre cesantías…$1.981.672. Vacaciones durante toda la relación laboral…. $11.088.000. Reconocer y pagar al señor JORGE BLANCO ANGULO, una pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre del 2000, en cuantía del salario mínimo legal vigente para cada anualidad, en forma vitalicia, la cual se hará efectiva a partir del momento en que el actor demuestre el retiro del servicio; incluyendo las respectivas mesadas adicionales y los reajustes de ley, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- En el evento en que esta sentencia no sea apelada CONSÚLTESE con el superior (énfasis original).

A folio 10 ibídem se encuentra copia del auto de fecha 21 de noviembre de 2016, en el que el Tribunal Superior de Barranquilla decidió, mediante auto de ponente, admitir la consulta de la sentencia antes mencionada. A folios 21 a 24 del expediente reposa constancia de que el demandante, Jorge Blanco Angulo, presentó dos solicitudes al tribunal, una el 26 de abril de 2017 y la otra el 5 de diciembre de 2018, orientadas a que se «priorizara» el estudio de su proceso, por cuanto «llevaba trabajando más de 37 años y padecía una enfermedad artrítica» A folio 7 se encuentra copia de la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de septiembre de 2019, en la que optó por declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral aludido, por cuanto, en su criterio, la notificación practicada al municipio de Luruaco no se ajustaba a los lineamientos del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la última providencia, el tribunal puntualmente indicó: A folio 144 obra copia del aviso de notificación personal, en donde se observan las siguientes irregularidades: Aparece una firma de quien recibe, sin indicar el nombre, cargo secretario. No se dejó constancia alguna, de la imposibilidad de notificar al representante legal de la entidad en comento, las razones de ello y el nombre de quien aparece recibiendo la documentación enunciada.

Siendo ello así, el funcionario judicial encargado de la notificación no dio cumplimiento a cabalidad del artículo 41 transcrito, lo que hace configurar la causal de nulidad enunciada. Es decir, no dejó constancia alguna de la ausencia del representante legal del ente demandado, para efectos de hacer viable la entrega del aviso, y mucho menos señaló el nombre de la persona que aparece recibiendo la documentación, quien debe ser el Secretario general, o pertenecer a la oficina receptora de correspondencia. Ante el incumplimiento de tal formalidad, esencial para establecerse la relación jurídico procesal y poderse ejercer el derecho de defensa, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de a demanda, debiéndose rehacer la actuación, previa notificación, en legal forma, del auto citado.

Así las cosas, al revisarse en los términos anteriores la exposición de los argumentos que sustentaron la providencia criticada, para la Sala resulta evidente que el tribunal accionado sí incurrió en el desatino que se le atribuyó en el escrito de tutela, pues, tras más de tres años de tener bajo su custodia el expediente y de haber admitido el grado jurisdiccional de consulta del proveído dictado por el a quo, optó por declarar de oficio una nulidad en esencia saneable, cuando lo pertinente era ponerla en conocimiento de la parte afectada para que fuera ésta, si lo consideraba pertinente, quien la alegara en el interior del proceso, tal y como expresamente se lo ordenaba el artículo 137 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: Artículo 137.

Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas […] Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará. Con el proceder anterior, no sólo se quebrantó por la autoridad judicial accionada, la norma procesal de orden público y de obligatorio acatamiento que fue citada previamente, sino que también se transgredió el derecho fundamental al debido proceso del demandante, aquí accionante, en atención a que se le cercenó la posibilidad de que la causal de nulidad que se estructuró, ante la presunta inadecuada notificación del municipio de Luruaco, hubiese sido saneada.

En este punto, es preciso recordar que, en un caso de similares características, estudiado en la sentencia CSJ STL17436-2014 y reiterado en la CSJ STL2037-2016, esta Corte tuvo la oportunidad de destacar lo inadecuado que resulta declarar nulidades sanables, de oficio. En dicha decisión indicó: Bajo los precitados presupuestos, se estima que el Juez colegiado ignoró que la indebida notificación de la parte demandada es una nulidad saneable.

De manera que si el Cuerpo colegiado advirtió irregularidad en la notificación de algunos de los sujetos que integraban la parte pasiva, lo que procedía era ponerla en conocimiento de aquellos, para que fueran estos quienes la alegaran o la sanearan […] Por tanto, el ad quem al haber declarado oficiosamente tal nulidad, no sólo clausuró la posibilidad de saneamiento que existía, sino que trasgredió el debido proceso de los accionantes al haber invalidado las actuaciones surtidas en primera instancia, sin la observancia previa de las formalidades que la ley establece para tales efectos”.

Por las razones hasta ahora expuestas, estima esta colegiatura que el tribunal accionado sí incurrió en la lesión de la garantía fundamental que fue invocada, motivo por el cual se concederá el amparo de la misma y se adoptarán medidas urgentes, tendientes a restaurarla. De acuerdo con lo anterior, esta Corte, con el propósito de garantizar la efectividad de la salvaguarda impartida, dejará sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 13 de septiembre de 2019, que se profirió dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra el municipio de Luruaco.

En su lugar, ordenará al Tribunal Superior de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, devuelva el expediente, si aún no lo ha hecho, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para que, a efectos de evitar una vulneración al principio de la doble instancia, sea dicho despacho judicial, en su condición de juez de primera instancia, el que, en un término igual, tramite la nulidad advertida, atendiendo a su naturaleza de nulidad saneable, de acuerdo con lo señalado en la presente providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el tutelante contra el Municipio de Luruaco.

TERCERO: ORDENAR al tribunal accionado que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remita el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, si aún no lo ha hecho, para que, a efectos de evitar una vulneración al principio de la doble instancia, sea dicho despacho judicial, en su condición de juez de primer grado, el que tramite la nulidad por indebida notificación advertida, de acuerdo con la naturaleza saneable de la misma.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12