Radicación n.° 48280 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15372-2017 Radicación n.° 48280 Acta extraordinaria 96 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «buena fe», a la vida digna, al «descanso, tranquilidad, respeto de los derechos adquiridos», al mínimo vital, a la igualdad y a la tercera edad, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones y Porvenir S.A..
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el proceso de la referencia a fin de que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a partir del 1º de septiembre de 1994 y se condene a Colpensiones a recibirlo como afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien en virtud de la sentencia del 1º de julio de 2016 accedió a las pretensiones de su demanda al considerar que la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no le entregó al actor «una información clara, suficiente, veraz y oportuna sobre [su] traslado de régimen».
Refiere que inconforme con la citada decisión Porvenir S.A., propuso recurso de apelación y de otra parte que el juez de conocimiento concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Que con providencia del 20 de octubre de 2016 la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto del 10 de marzo de 2017, ante la falta de interés para recurrir.
Reprocha el accionante la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio fue desacertado el argumento del tribunal censurado de concluir que su vínculo en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se trataba de una vinculación inicial al optar como administradora de pensiones a Colfondos y que por ende no existió traslado sino que se trató de una afiliación por primera vez al sistema pensional, «ya que veía cotizando a CAJANAL antes de 1994, por lo que tenía la opción bien sea de seleccionar el régimen de prima media administrado únicamente por el ISS hoy Colpensiones, o seleccionar el régimen de ahorro individual administrado por las AFP, último régimen que fue el que escogió el actor, por lo cual, una vez seleccionado, lo procedente si requería un traslado, debía hacerlo en acatamiento de los tiempos establecidos en el literal e) de la Ley 100 de 1993, inicialmente de 3 años, luego con ley 797 de 2003, de 5 años y no tener después del 29 de enero de 2004 menos de 10 años para cumplir el requisito mínimo de la edad para pensionarse».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al juez colegiado cuestionado profiera una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de su demanda. Mediante auto calendado de 6 de septiembre de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Cree el petente vulnerados sus derechos fundamentales invocados, al haber el tribunal cuestionado revocado la decisión del juez de primer grado y en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al considerar que dicha afiliación al RAIS se trataba de una vinculación inicial y que por ende que no existió traslado, sino que se trató de una afiliación por primera vez al sistema pensional, «ya que veía cotizando a CAJANAL antes de 1994, por lo que tenía la opción bien sea de seleccionar el régimen de prima media administrado únicamente por el ISS hoy Colpensiones, o seleccionar el régimen de ahorro individual administrado por las AFP, último régimen que fue el que escogió el actor, por lo cual, una vez seleccionado, lo procedente si requería un traslado, debía hacerlo en acatamiento de los tiempos establecidos en el literal e) de la Ley 100 de 1993, inicialmente de 3 años, luego con ley 797 de 2003, de 5 años y no tener después del 29 de enero de 2004 menos de 10 años para cumplir el requisito mínimo de la edad para pensionarse».
De las documentales y audios allegados al expediente es claro que, al interior del citado proceso, la parte demandante pretende se deje sin efecto el acto de afiliación al fondo privado ante la omisión de éste de informar de los perjuicios que conducía al actor la pérdida del régimen de transición en el Sistema de Prima Media con Prestación Definida el cual le era más favorable y por tanto su regreso automático al régimen el cual es administrado por Colpensiones en la actualidad.
Ahora bien, como fundamento de la solicitud de amparo, señala que erró el tribunal cuestionado al sostener que «estaba afiliado a CAJANAL con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es con anterioridad al 1 de abril de 1994, que por esa razón cuando decidi[ó] vincular[se] con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad escogiendo como administradora a COLFONDOS, no se trató de un traslado entre Regímenes pensionales sino que [su] decisión consistía en afiliar[se] POR PRIMERA VEZ al sistema pensional, y que en ese entendido para obtener la movilidad entre regímenes pensionales debía acudir a un traslado, figura que no hi[zo] uso en tiempo oportuno, dejando agotar los tiempos legales señalados para el efecto y que por [su] conformidad con la afiliación a las AFP, entre las cuales [consintió] traslada[se], no podía pretextar que por vía de nulidad se [le] regrese al RPM y a una administradora con la que jamás estu[vo] vinculado».
Analizada la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, se encuentra que no existe la vulneración que endilga el tutelante a la autoridad judicial cuestionada, con la providencia del 20 de octubre de 2016.
Al respecto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por el cuestionado Tribunal de considerar que «el decreto 692 de 1994 en su artículo 11 establece que “la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar”, la selección de uno cualquiera de los 2 de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado concluye el artículo 11 del decreto 692 de 1994».
Debe esta Sala Laboral señalar que la ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el propósito de unificar los regímenes existentes en pensiones, salud y riesgos profesionales, dando vida a dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: (i) Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y (ii) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, dispuso que: «El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley 175.
El artículo 34 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, señala que «las entidades diferentes del instituto de seguridad social solo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a partir del 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia, recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha». De suerte que las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 pueden continuar administrando el régimen de prima media «mientras no se ordene su liquidación».
Conforme lo anterior, es claro para esta Sala Laboral que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, Cajanal se estatuyó como una administradora de régimen de prima media con prestación definida, al cual podía continuar afiliado el actor, empero este optó por seleccionar en Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad conforme lo consagrado en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 al optar el señor Rodríguez Rodríguez en afiliarse el 27 de julio de 1994 a Colfondos, razón por la cual no es desacertada la posición del tribunal cuestionado de afirmar que al decidir vincularse el tutelante al «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad escogiendo como administradora a COLFONDOS, no se trató de un traslado entre Regímenes pensionales sino que [su] decisión consistía en afiliar[se] POR PRIMERA VEZ al sistema pensional» sin que en dicha decisión se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11