Micelio
STL15371-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL15371-2014 Radicación n° 56601 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSALBA DE JESÚS ESCUDERO DE ACOSTA contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra COLPENSIONES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante busca la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para obtener la pensión de invalidez; el 31 de julio de 2007 el Juzgado Primero Laboral del Circuito condenó y ordenó su pago desde el 28 de mayo de 2002, pero ante el incumplimiento promovió la ejecución de la sentencia, a continuación del proceso ordinario; presentó la respectiva liquidación del crédito y alrededor de 9 solicitudes para que se accediera a su traslado, sin embargo el despacho ordenó el que realizó la Secretaría por lo que presentó nulidad y el Tribunal, el 29 de junio de 2012, revocó e indicó « que se corriera traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito presentada por la accionante»; que como lo anterior no se cumplió, promovió amparo constitucional en el que además del acatamiento de lo establecido por el ad quem también solicitó «que se compulse copias para iniciar la investigación disciplinaria y que se ordene a Colpensiones incluirla en nómina de pensionados», en primera instancia se negó y en segunda se ampararon las garantías superiores por lo que se le incluyó en nómina, al pago de la mesada pensional y la afiliación al sistema de salud, pero no a la compulsa de copias.

Explicó que el 9 de diciembre de 2013 solicitó la actualización del crédito, lo cual se reiteró el 21 de enero y 25 de febrero de 2014, pero solo el 18 de marzo siguiente se corrió traslado; como no se objetó, solicitó impartir su aprobación el 17 de junio, el 4, 10 y 17 de julio y el 27 de agosto, sin obtener respuesta, como tampoco del memorial de solicitud de embargo de dinero que tuviera la entidad para llegar a cubrir la totalidad del crédito.

Señaló que requirió al Procurador Delegado para Asunto del Trabajo y Seguridad Social intervención en su proceso en procura de sus derechos pero guardó silencio. A su juicio merece el amparo dadas sus condiciones de discapacidad, «la señora juez laboral no se hubiese dignado a tramitar en forma diligente todas las actuaciones para el pago de mi pensión de invalidez, decretada desde el 28 de mayo de 2002, esto es, hace más de 12 años».

Solicitó ordenar al Juzgado accionado aprobar la liquidación de las costas, entregar el dinero embargado hasta la fecha, decretar el último embargo solicitado y compulsarle copias a la Fiscalía por el delito de prevaricato. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2014, se admitió la queja constitucional, se ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La autoridad judicial accionada informó que el Consejo Superior de la Judicatura creó medidas de descongestión para procesos ejecutivos pero que como se suprimió, los expedientes se devolvieron para continuar el respectivo trámite, «de manera que la carga actual de estos asuntos de naturaleza ejecutiva corresponde a 660 procesos en trámite (…) no resulta viable despachar los asuntos con celeridad requerida las cuales se evacuan con la diligencia debida».

También indicó que «en virtud de la presente acción de tutela se ordenó el ingreso del proceso al despacho profiriendo los autos correspondientes» por ello solicitó negar el amparo por hecho superado. La Sala Laboral del Tribuna, por sentencia de 18 de septiembre de 2014, negó el amparo; concluyó que «el Juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural, en este caso la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, primero, porque se estaría pretermitiendo la instancia correspondiente y segundo porque como se ha venido repitiendo, este mecanismo constitucional es de carácter residual y subsidiario, sin que se haya demostrado violación alguna por parte del accionado y en relación con los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción resulta improcedente», ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara a la Juez por la demora en el trámite del proceso y no a la Fiscalía por la posible comisión de un delito.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugno; pidió revocar únicamente el numeral que declaró improcedente la tutela; se remitió a los hechos iniciales de la queja y reiteró sus peticiones, junto a que «lleva más de doce años, soportando mi enfermedad, esperando que la Señora Juez, se conmueva y me permita recibir el retroactivo adeudado, pues vivo en arriendo y en situación de orfandad» IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, las peticiones de la accionante dirigidas a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada aprobar la liquidación del crédito, entregar el dinero embargado y decretar la última medida ante la actualización de la obligación, son motivo de controversia ante el juez natural; revisado la página de internet de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se observa que el pasado 8 de octubre de este año se aprobó la respectiva liquidación del crédito.

Ahora, aun cuando la actora afirmó acudir a la vía constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que no se encuentra acreditada la afectación del derecho fundamental y el eventual daño irreparable como para admitir la concesión en esos términos, máxime cuando contrario a lo esgrimido la actora reclama el pago de un retroactivo, que no de la mesada pensional de la cual goza.

Es decir que el debate que se plantea tiene que ver con el reclamo de derechos patrimoniales, pese a que ese es un aspecto que puede no debatirse por vía de tutela al no comprometer ni poner en riesgo derechos superiores. No puede olvidarse que el amparo constitucional no fue constituido como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos lo que descarta en todo caso la vulneración de sus garantías constitucionales, pues se insiste en el presente asunto aún se mantiene la discusión. Las anteriores razones son suficientes para abstenerse a la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, ni menos ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no se avizora ni el quebrantamiento, ni la dilación injustificada que alega la actora.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, únicamente en relación a la compulsa de copias en contra de la Juez accionada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO M OLINA MONSALVE PAGE 8