CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95409 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15370-2021 Radicación n.° 95409 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN ALFONSO ARIZA DE LA ROSA contra el fallo emitido el 29 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MAICAO – LA GUAJIRA.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Iván Alfonso Ariza De La Rosa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que el 25 de julio de 2019 instauró proceso civil en contra de Alcira Rosa Mendoza Urueta, a fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que formaron ante la convivencia que subsistió entre el 3 de marzo de 2004 y el 11 de diciembre de 2017, así como la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, ante el cual la demandada propuso la excepción de prescripción de la acción en razón a que la separación se dio el 11 de diciembre de 2017. Afirmó que en virtud de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020, el juez de conocimiento declaró la existencia de la unión marital de hecho del 3 de marzo de 2004 al 30 de diciembre de 2017, empero no accedió a declarar la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes con sustento en que se configuró la prescripción, determinación que el 24 de marzo de 2021 fue confirmada por el Tribunal convocado.
Alegó el accionante, que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que declaró la existencia de la unión marital de hecho, empero no reconoció la sociedad patrimonial formada en dicha convivencia, lo que, en su sentir, desconoce lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-196/2016 de 20 de abril de 2016.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, solicitó se le ordene al Tribunal enjuiciado revoque la sentencia de fecha 24 de marzo de 2021 y en su lugar, se profiera una nueva en la que se revoque la decisión del juez de primer grado y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha expuso que no vulneró derecho fundamental alguno de las partes, con ocasión de la sentencia atacada.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 29 de septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia de fecha 24 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado que aun cuando declaró la existencia de la sociedad marital de hecho, declaró prescrita la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, lo que en sentir del tutelista no se acompasa con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-193 de 2016.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Iván Alfonso Ariza De La Rosa, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende sea revisada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada data de 24 de marzo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 20 de septiembre de 2021.
(vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 24 de marzo de 2021, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal censurado, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició planteando que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si «¿La sentencia de constitucionalidad citada por el apelante aplica al presente caso?».
Y, de acuerdo con ello, afirmó que la «sentencia C 193 de 2016, definió un problema diferente al que aquí se resuelve», en tanto que el estudio allí recayó respecto del conteo de los dos años «para la iniciación de la sociedad conyugal», mientras que en el caso objeto de estudio el debate se centró en «que el demandante no interpuso a tiempo la acción, que, además, está regulado en otra norma, “(…) Artículo 8o.
Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros». Lo anterior, le permitió determinar que el argumento planteado en la alzada relacionado con la sentencia constitucional no era aplicable para el caso materia de estudio, lo que conllevaba a la confirmación de la sentencia al encontrar acreditado que operó el fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sociedad patrimonial.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir que en el caso objeto de debate el argumento planteado en el recurso de alzada no era procedente puesto que no era aplicable la sentencia constitucional que apoyaba los reparos del apelante y por el contrario era claro que el demandante no interpuso a tiempo la acción por lo que la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial se encontraba prescrita, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00