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STL15370-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57752 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15370-2019 Radicación n.° 57752 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ RAMIRO ORTÍZ GÓNGORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2017-00417-01.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ RAMIRO ORTÍZ GÓNGORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, en conexidad con la «Prevalencia de la norma sustantiva, el derecho a acceder a la administración de justicia y sometimiento del Juez al imperio de la Ley», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado N.º 2017-00417-01.

Refiere el accionante que inició un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Parques y Funerarias S.A.S., correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral de Bogotá, quien mediante sentencia resolvió declarar que entre la demandada y el suscrito existió una relación laboral entre el 30 de noviembre de 1995 y el 27 de julio de 2015, condenándola a pagar las prestaciones sociales, los salarios y auxilio de transporte dejados de percibir, a indexar las sumas respectivas al momento del pago según el IPC certificado por el DANE y la absolvió del resto de pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la que ambas partes interpusieron recurso de apelación. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, por lo anterior, alegó que su inconformidad radica en que «En la demanda ordinaria laboral, como producto del cumplimiento de una jornada laboral durante los extremos de la relación laboral, se solicitó se reconociera el pago de los salarios mínimos legales mensuales vigentes, los auxilios de transporte, las horas extras dejados de cancelar, las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes por dichos valores, además la indemnización moratoria por no consignación de cesantías a un fondo desde la fecha que debió realizarse la consignación hasta la fecha de mi retiro y la indemnización por falta de pago por la no entrega de las prestaciones sociales a la fecha de mi retiro, en el equivalente a un día de salarios por cada día de mora, desde la fecha de mi retiro hasta que se hiciera efectivamente el pago, teniendo en cuenta que mi fecha de retiro fue el día 27 de julio de 2015».

Aduciendo que debió el cuerpo colegiado accionado al decidir el recurso interpuesto, conceder en su criterio la indemnización moratoria por el «precedente horizontal y vertical», tenido en cuenta en casos similares al suyo, de trabajadores que laboran para la empresa demandada. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, «se me conceda la indemnización moratoria por falta de pago del art. 65 del C.S.T., sobre derechos laborales como salarios reconocidos tanto en primera como en segunda instancia de salarios, prestaciones sociales y auxilio de transporte, indemnización a partir de la finalización de la relación laboral hasta que se haga efectico el pago».

Por medio de auto de 23 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de la referencia, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto en la actuación realizada, no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan violados por la accionante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala de la Corte, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que como en líneas precedentes se expresara, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Como se sigue de lo anterior, de tiempo atrás, asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de las garantías iusfundamentales, sin que las partes contaran con otros mecanismos procesales para enmendar tales afectaciones.

Al respecto, se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales a « la IGUALDAD, en conexidad con la “Prevalencia de la norma sustantiva, el derecho a acceder a la administración de justicia y sometimiento del Juez al imperio de la Ley”» que, indica, le fueran vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir sentencia de segundo grado en la que confirmó la del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esa ciudad.

Por ende, afirma, esa determinación configura una «vía de hecho». En vista de que la pretensión va dirigida a que el juez constitucional, invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de una «vía de hecho», pues bien, revisada la decisión cuestionada, el Ad quem considero que conforme con las pruebas recaudadas, entre las partes se pactó una remuneración basada en comisiones, sin salario básico, lo cual no es contrario a la Ley, pues el artículo 132 del CST permitió la libertad de estipulación salarial y en dicho caso, se demostró que la labor para la que se contrató al actor no quedó atada al cumplimiento de una jornada laboral, sino a una tarea primero como Representante de Ventas y después como Asesor Especial de Venta, la cual desempeñó y conforme a las ventas que se realizara se le remuneraba, pues se convino que devengaría un salario variable por el sistema de comisiones.

A más de lo anterior, reflexionó en la providencia judicial cuestionada que el articulo 53 Superior garantiza la remuneración mínima, y trajo a colación la sentencia SL9058 de 2014, en la que se dejó sentado que conforme con el artículo 132 del CST, se estableció una libertad de convenir el salario, siempre y cuando no se vulneren derechos irrenunciables del trabajador, como el salario mínimo.

Por tanto, se indicó que aunque no se pactó un salario básico, las comisiones no podían ser inferiores al SMLMV, por lo que en aquellas mensualidades en que el señor José Ramiro Ortiz Góngora, no logró alcanzar comisiones que equivalieran al menos al estipendio mínimo legal, como se concibió en primera instancia, y, en consecuencia, confirmó el proveído atacado.

Así, consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte que el cuerpo colegiado cuestionado, realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales razonó ratificando la decisión de primera instancia, en virtud de lo explicado, como quiera que la decisión se acompasa con las normas que regulan la materia, y la Jurisprudencia de esta Sala Laboral.

Ahora bien, en relación a lo pretendido en su demanda de tutela, con respecto a que se le «conceda la indemnización moratoria por falta de pago del art. 65 del C.S.T., sobre derechos laborales como salarios reconocidos tanto en primera como en segunda instancia de salarios, prestaciones sociales y auxilio de transporte, indemnización a partir de la finalización de la relación laboral hasta que se haga efectico el pago», resulta necesario para esta Sala, señalar que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y causales de procedencia especial o material para que se viable esta acción de tutela, pues cabe resaltar que dentro del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, señor Ortiz Góngora, no se reprochó la absolución frente a la nugatoria en primera instancia de la indemnización moratoria, después de lo cual, conforme con el principio de consonancia, ello escapa de la competencia de la Sala accionada y en todo caso, el accionante no agotó los mecanismos procesales como la solicitud de complementación de la sentencia, haciendo con todo improcedente el mecanismo constitucional incoado.

En este orden de ideas, al margen de que tal postura sea compartida, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues resulta razonable que, en virtud de las pruebas allegadas al plenario, lo que deviene en que la protección sea negada, a saber porque los argumentos en que sustenta la petición no atiende la realidad procesal ni evidencian un actuar contrario a los derechos iusfundamentales del actor, pues la decisión fue proferida en derecho en procura de los principios de nuestro ordenamiento laboral, en efecto, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen, máxime cuando la decisión de la Corporación accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales y parámetros jurisprudenciales aplicables al caso particular, por lo que no es de recibo que los argumentos de disenso sobre el particular, en punto a la indemnización moratoria, bien debió en el escenario procesal exponerlos en aras de defender los derechos de los que ahora se duele para hacer valer, cuando puedo en aquella oportunidad, al elevar la apelación, cuestionar la decisión del Juez, al negar la sanción solicitada y no lo hizo, por lo que se entiende su conformidad respecto a este punto, a causa de esa actitud pasiva no entiende esta Magistratura, el querer imponer tal solicitud a través de esta excepcional vía. Sin embargo, no pasa por alto la Sala que la petición de amparo se funda en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, en atención a que en casos similares, El Tribunal accionado, sí accedió al pago de la sanción moratoria; no obstante, es claro que la diversidad de criterios jurídicos no constituye per se un trato discriminatorio, en tanto la providencia que se cuestiona sea fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria razonable y respetuosa del ordenamiento jurídico, pues no debe olvidarse que la Carta Magna también protege la autonomía e independencia de los Jueces de la República.

Con fundamento en lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por José Ramiro Ortiz Góngora contra la providencia judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10